REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2002-000124
PARTE ACTORA: WILMER DEL VALLE VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.477.324.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No se evidencia de las actas procesales constitución de apoderado judicial alguno.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MECAVENCA-JANTESA/DIESTMANN, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 1-C.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: FÁTIMA VIVAS MARTÍNEZ y MARÍA ELENA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 36.032 y 31.922, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

ÚNICO

Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 30 de marzo de 2004 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS que incoara el ya identificado ciudadano WILMER DEL VALLE VIÑOLES, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO MECAVENCA-JANTESA/DIESTMANN, este Juzgador observa: Riela al folio 30 del presente expediente, diligencia de fecha 28 de mayo de 2.003, por la cual las apoderadas judiciales de la demandada, abogadas FÁTIMA VIVAS MARTÍNEZ y MARÍA ELENA GONZÁLEZ, solicitan al suprimido juzgado de la causa que en virtud de la inactividad de la parte accionante y en vista además de que su representada ha ejercido oportunamente todas las actuaciones pertinentes al proceso, se sirva pronunciarse sobre el contenido de las actas procesales. Desde esa fecha hasta la presente no consta en autos ninguna actuación de impulso procesal de las partes, por lo que concluye este Sentenciador que se evidencia la falta de interés de las partes en continuar el presente juicio. Al respecto observa quien decide que nuestra legislación ordena que para que opere la Perención de la Instancia, debe transcurrir por lo menos un año sin que las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento y así queda plasmado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, y siendo que se encontraba, ope legis, en la fase de promoción de pruebas, en vista de la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.002 que riela al folio 6 y en la cual el Supervisor de Relaciones Industriales de la empresa accionada se da por citado en la presente causa, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ahora en perfecta concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, en el caso de de J.A. Barrientos contra Cebra, C.A., expediente Nº AA60-S-2003-000740, se debe declarar, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano WILMER DEL VALLE VIÑOLES contra la empresa CONSORCIO MECAVENCA-JANTESA/DIESTMANN, ambos suficientemente acreditados en autos. En Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIA CARMONA.

NOTA. En ésta misma fecha, 16 de noviembre de 2004, siendo las 11:45 a.m. se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIA CARMONA