REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH05-S-2001-000047
Visto que por auto de fecha 22 de octubre de 2.004 este Tribunal estableció que definitivamente firme como había quedado la experticia complementaria acordada en sentencia de fecha 22 de octubre de 2001 dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y visto que en el señalado auto se ordenó el envío del expediente al Juzgado Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción que por distribución correspondiera y por cuanto por auto de fecha 16 de noviembre de 2.004 del Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial remitió nuevamente el expediente a este despacho por las razones establecidas en el señalado auto Al respecto y en base al auto proferido por el Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial el Tribunal observa: Por cuanto no consta en las actas procesales que se haya practicado la notificación de la empresa demandada del auto de avocamiento realizado por este Juzgado y siendo que efectivamente se desprende de los autos que en fecha 28 de mayo de 2004, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes de dicho avocamiento, advirtiéndose que una vez que curse en autos la constancia que al efecto haga el secretario de la última de las notificaciones comenzaría a computarse un lapso de tres (03) días hábiles, a los fines que ejercieran los recursos legales correspondientes, a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el entendido que transcurrido dicho lapso, sino hubieren sido ejercidos tales recursos se reanudaría la causa al cuarto día hábil siguiente a la referida constancia. No obstante ello, se observa que en fecha 22 de septiembre de 2004 se procedió a designar como experto al ciudadano Gilberto Arturo Martínez, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada en sentencia de fecha 22 de octubre de 2001, dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien una vez notificado y juramentado consignó en fecha 11 de octubre de 2004, el informe de experticia encomendado. En igual forma se constata que la parte actora a través de su apoderado judicial el abogado VICTOR GUEDES compareció el 20 de julio de 2004 ante este despacho, a los fines de consignar instrumento poder autenticado que le fuere otorgado por el ciudadano Carlos Enrique Mata, por lo que con tal actuación se tiene a la parte accionante debidamente notificada, más sin embargo no consta en autos la notificación de la demandada SUPEROCTANOS, C.A., obviándose en consecuencia tal acto indispensable para la prosecución del proceso.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto debe destacarse lo siguiente: dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Ahora bien, como quiera que en el presente proceso se produjo una omisión absoluta y total de la notificación de la parte demandada, SUPEROCTANOS, C.A., a los fines de la prosecución del juicio, lo cual constituye una formalidad esencial en el proceso, violándose de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso y en aras de preservar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, resulta forzoso para este sentenciador reponer la causa al estado de notificar a la demandada del auto de avocamiento de fecha 28 de mayo de 2004, y en consecuencia se deja sin efecto el auto por el cual se designó al experto para la realización de la experticia complementaria del fallo y por ende todo lo que se derive del mismo y así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veiniticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETRARIA TEMPORAL

ABOG. MARÍA CARMONA

NOTA: El anterior auto resolución se dictó y publicó en esta misma fecha 25 de noviembre de 2.004, siendo las 3:25 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARÍA CARMONA