REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000002
PARTE ACTORA: MIRIAM MARGARITA MOREY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.189.041.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROCCIO MATA, CARLOS EDUARDO ROA ROA y NAUCELIN ELENA ROA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 30.132, 30.393 y 75.243, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO UNIÓN, S.A.C.A. institución bancaria constituida y existente conforme a la legislación venezolana, domiciliada en Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, en fecha 18 de enero de 1.946, anotado bajo el Nº 93, Tomo 6-B

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BELLORÍN QUIJADA, PORFIRIO J. GUZMÁN RODRÍGUEZ, FERNANDO R. GUILARTE MONAGAS y MARÍA CRISTINA QUIROGA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 10.164, 17.557, 43.6523 y 35.670, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ÚNICO

Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 21 de julio de 2004 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusiera la ciudadana MIRIAM MARGARITA MOREY, ya identificada, en contra de la empresa BANCO UNIÓN S.A.C.A., este Juzgador observa: En fecha 18 de noviembre del año 2.003, por diligencia que riela al folio 218 del expediente en estudio, la apoderada judicial de la parte actora abogada ROCCIO MATA, arriba identificada, presentó diligencia solicitando el avocamiento de este juzgador, a los efectos de que continuaran los actos procesales respectivos. Siendo la señalada fecha cuando tuvo lugar la última actuación de impulso procesal que se evidencia de autos que hayan realizado las partes en el presente juicio, entendiéndose por actuación que impulse el procedimiento aquella que se traduzca en la intención de las partes en que la causa continúe su curso, en el caso bajo estudio puede observarse que luego de la señalada diligencia no se ha realizado a la presente fecha actuación alguna que signifique acto de impulso del procedimiento por las partes intervinientes en la presente causa, considerando este Juzgador que tal comportamiento denota la falta de interés de las partes en la continuación de este procedimiento; habiendo transcurrido como se indicó desde esa última fecha de actuación procesal hasta la presente fecha, el tiempo de inactividad que establece nuestra legislación para que opere la Perención de la Instancia. En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deja claramente sentado que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, y siendo que al momento en que inicia la referida inactividad procesal ya había concluido la fase probatoria y el suprimido juzgado de la causa, por auto de fecha 7 de mayo de 2003 que riela al folio 212, había fijado la oportunidad en que tendrían lugar los correspondientes informes, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ahora en perfecta concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, en el caso de de J.A. Barrientos contra Cebra, C.A., expediente Nº AA60-S-2003-000740, se debe declarar, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana MIRIAM MARGARITA MOREY en contra de la empresa BANCO UNIÓN S.A.C.A. En Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIA CARMONA.

NOTA. En ésta misma fecha, 26 de noviembre de 2004, siendo las 2:25 p.m. se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIA CARMONA.