REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PrimeroTransitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BH05-L-2002-000014
PARTE ACTORA: EMILIO QUIARO, Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 3.685.823
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el Nro.88.269
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MUEBLES ARBID, C.A., registrada en el Registro Mercantil Tercero, de fecha 15 de Febrero de 1996, bajo el N° 2, Tomo A-5. Y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Una vez agotados los trámites legales pertinentes para logra la citación personal de la accionada, se procedió a designar como Defensor Judicial al abogado CARLOS GUAICARA ARRIOJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
Alega el actor en su escrito libelar que presenta demanda contra los propietarios y representantes de las empresas INDUSTRIA DEL MUEBLE RG, C.A (IMACA); INDUSTRIA MUEBLES ARBID, C.A.; FAMUCA, “F.A. MUEBLES, C.A.”, ARTE DEL MUEBLE, C.A., expresando que son razones sociales utilizadas por su ex patrono los ciudadanos RAFIC ABBAS ARBID ABO ASSI, GEORGE SABA FAHHAM y MAURICE FRANC, señalando que de dichas compañías solo ha encontrado el registro mercantil de INDUSTRIAS MUEBLES ARBID, C.A. Conforme lo refiere el demandante la demanda incoada tiene por objeto el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral que existió con INDUSTRIAS MUEBLES ARBID, C.A. y que en su decir duró aproximadamente cuatro (4) años y diez (10) meses. Al efecto manifiesta que fue contratado por los ciudadanos RAFIC ABBAS ARBID ABO ASSI, GEORGE SABA FAHHAM y MAURICE FRANC en fecha 11 de Enero de 1.997, para desempeñarse como CARPINTERO (MAESTRO) 1RA, en el lugar donde tienen su fábrica, devengando un salario mínimo mensual aunque manifiesta que tiene derecho al salario establecido en el tabulador de la convención colectiva que rige la industria de la construcción, madera y afines, salario diario e integral de conformidad al artículo 133 de al Ley Orgánica del Trabajo, procediendo el demandante a especificar su salario durante los periodos que indica en su escrito libelar, siendo el último salario el que rigió para el período que va del 19.06-01 al 18-06-01 el cual con la alícuota de utilidades y bono vacacional queda establecido en la suma de Bs. 17.830,33. Según explica el demandante el salario semanal lo recibía a través del Maestro Carpintero quien conforme lo expone, recibía el monto total de la nómina de los ayudantes mediante un solo recibo. Continúa manifestando el demandante que en los meses de diciembre de cada año que duró la relación laboral el ex patrono le informaba que cerraría la fábrica, que tendría trabajo nuevamente en el mes de enero o febrero del año siguiente y que el beneficio que le correspondía lo pagaría posteriormente, manifestando que tal obligación nunca la cumplió. En el escrito libelar señala que durante el tiempo que duró la relación laboral su semana de trabajo tenía una duración de cuarenta y cuatro (44) horas y que nunca disfrutó de sus vacaciones anuales remuneradas. Que en fecha 12 de siembre de 2001 fue despedido por su ex patrono sin que mediara causa justificada y que a la presente fecha (fecha de interposición de la demanda) no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios. Igualmente aduce que el ex patrono no dio cumplimiento a las contribuciones a que estaba obligado de Seguro Social, Paro Forzoso, Ince, Política Habitacional. Conforme lo expresa la duración del vínculo laboral duró 4 años y 10 meses, demandando la suma total de Bs. 10.975.848,04, por el pago de los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad Bs. 2.836.956,01
Indemnización por despido (art. 125 L.O.T)
Preaviso: 60 días a Bs. 17.830,33 = Bs. 1.069.819,80
Antigüedad: 150 días a Bs. 17.830,33 = Bs. 2.674.549,50
TOTAL Bs. 3.744.369,30
Vacaciones:
Vencidas al 11-01-98, 21 días a Bs. 8.000 = Bs. 168.000,00
Vencidas al 11-01-99, 22 días a Bs. 8.000 = Bs. 176.000,00
Vencidas al 11-01-00, 23 días a Bs. 8.000 = Bs. 184.000,00
Vencidas al 11-01-01, 24 días a Bs. 8.000 = Bs. 192.000,00
Fracción de 10 meses 17,50 días x Bs. 14.360,00 Bs. 251.300,00
TOTAL Bs. 971.300,00
Bono Vacacional
Al 11-01-98, 7 días a Bs. 8.000 = Bs. 56.000,00
Al 11-01-99, 8 días a Bs. 8.000 = Bs. 64.000,00
Al 11-01-00, 9 días a Bs. 8.000 = Bs. 72.000,00
Al 11-01-01, 10 días a Bs. 8.000 = Bs. 80.000,00
Fracción de 10 meses 5,83 días x Bs. 14.360,00 Bs. 83.718,80
Bono Único según contrato colectivo Bs. 250.000,00.
Utilidades último año 2001 cláusula XXII del contrato, 80,04 días x Bs. 14.360) Bs. 1.149.374,04.
Intereses sobre Antigüedad Bs. 425.543,40
Intereses Moratorios Bs. 1.242.586,85.
Finaliza solicitando la citación de al empresa INDUSTRIAS MUEBLES ARBID, C.A. (IMACA) en la persona de los ciudadanos supra referidos, pidiendo la corrección monetaria de la suma demandada así como que la demanda sea declarada con lugar con los demás accesorios de ley.
Agotados los trámites procesales tendientes a lograr la citación personal de la accionada sin que la misma haya tenido lugar se procedió a la designación de Defensor Ad Litem de la accionada, quien fuera citado en fecha 13 de mayo de 2003 según se desprende de diligencia de fecha 14 de mayo de 2003 que cursa al folio 91 del expediente en estudio, en razón de lo cual se aprecia que los tres días de despacho siguientes a su citación fueron los días miércoles 14, jueves 15 y lunes 19 de mayo de 2.003, por lo que al presentarse el escrito contentivo de la contestación a la demanda en fecha 20 de mayo de 2.003, el referido Defensor Ad Litem actuó extemporáneamente configurándose el primer requisito establecido por la ley, específicamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que opere la confesión ficta, es decir, la empresa accionada no dio contestación oportuna a la demanda incoada en su contra, debiendo entenderse como admitidos los hechos libelados por el actor y específicamente los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, el salario alegado por el actor y la duración del vínculo laboral, pero solo en relación a la empresa INDUSTRIAS MUEBLES ARBID, C.A. (IMACA) ya que del total de las personas jurídicas que adujo el accionante habían sido su EX PATRONO, fue a la única que demandó, en igual forma se entiende admitida la aplicación de la convención colectiva reseñada por el actor Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo precedentemente expuesto, es decir, la configuración del primer requisito de Ley a los fines de que opere la confesión ficta en contra de la empresa accionada, debe ahora este Juzgador determinar si de la actividad probatoria desplegada por las partes, específicamente por la parte demandada ésta logró desvirtuar los hechos alegados por el actor o enervar su pretensión procesal.
En tal sentido se aprecia que el actor promovió anexó a su escrito libelar, marcado con la letra B TABLA OFICIAL DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, así como texto del contrato colectivo para la rama de la industria de la construcción, conexos y similares. Al respecto este Juzgador ratifica lo ya precedentemente expuesto acerca de que en materia de contratación colectiva se aplica el principio iura novit curia, debiendo la parte que reclama la aplicación del mismo indicar la cláusula que contiene el indicado beneficio que reclama Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la actividad probatoria de las partes se aprecia que en fecha 27 de mayo de 2.003, el representante judicial del actor presentó escrito de promoción de pruebas y el suprimido tribunal del trabajo por auto de fecha 2 de junio de 2.003 declaró extemporáneas las mismas, auto éste que al no ser recurrido quedó definitivamente firme en razón de lo cual se concluye que la parte actora no promovió pruebas en el lapso de Ley. En relación con la actividad probatoria de la parte accionada se aprecia que el Defensor Ad Litem reprodujo el mérito de autos, por lo que este Tribunal ratifica lo ya precedentemente expuesto en tal sentido, de que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones, con lo cual concluye este Sentenciador en la concurrencia del segundo requisito de ley a los fines de que se configure la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:
Comprobados como han sido los dos anteriores elementos para que se configure la confesión ficta de la empresa demandada, a saber: no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra y no haber promovido algo que le favoreciera, resta determinar acerca de la legalidad del pedimento del actor.
Al respecto quien aquí decide encuentra que la pretensión intentada es de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, calculados conforme a la ley y a la contratación colectiva para la industria de la rama de la construcción, conexos y similares y en base a los cuales reclama el pago de los conceptos siguientes: antigüedad, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades del año 2001, intereses sobre antigüedad e intereses moratorios.
De todos los anteriores conceptos demandados por el actor, aprecia este Juzgador que se configura el tercer supuesto para que opere en contra de la demandada la confesión ficta, por cuanto no es contraria a derecho la pretensión del actor, porque su acción se enmarca dentro de los supuestos legales contenidos en la normativa que establece la Ley Orgánica del Trabajo, cual es la reclamación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales y adicionalmente también permitido, por la Ley Orgánica del Trabajo, tales conceptos son reclamados con fundamento en la convención colectiva por rama de actividad cuya aplicación es procedente de conformidad al contenido de los artículos 508 y 509, concatenados con el artículo 528 de la ley sustantiva laboral.
Es así como este Juzgador concluye en la existencia de la convención colectiva cuya aplicación se reclama al caso sub iudice, convención ésta que se encontraba vigente para la fecha en que finalizó la relación de trabajo Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a ello quien decide verifica que el cargo del trabajador demandante de CARPINTERO MAESTRO DE 1RA se encuentra previsto en el tabulador de la convención y que para la fecha en que terminó la relación laboral el salario diario que le correspondía a dicho cargo era de Bs. 14.360,00, quedando entonces por determinar el monto correspondiente al salario integral del actor y al respecto se aprecia que conforme a la cláusula XXII se establece un derecho a percibir 80 días utilidades y en relación a la alícuota de bono vacacional se aprecia que la convención colectiva nada indica en su cláusula sobre el punto por lo que la cantidad de días a bonificar es la establecida por la Ley, en este caso y conforme al contenido del artículo 223 correspondían al actor 11 días, siendo entonces el monto de su salario integral el indicado por el actor de Bs. 17.830,33 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación con la antigüedad se aprecia que el actor demanda el pago de 277 días los cuales en su decir ascienden a Bs. 2.836.956,01, especificados en la forma siguiente:
- Del 19-06-97 al 18-06-98: 60 días x 9.488 = 569.332,80
- Del 19-06-98 al 18-06-99: 62 días x 9.488 = 588.310,56
- Del 19-06-99 al 18-06-00: 64 días x 9.488 = 607.288,32
- Del 19-06-00 al 18-06-01: 66 días x 9.488 = 626.266,08
- Del 19-06-01 al 12-12-01: (5 meses) 25 días x 17.830,33 = 445.758,25
Al respecto aprecia este Sentenciador que el demandante señala como fecha tope a los fines del cómputo de los días a bonificar el 19 de junio de cada año y en base a ello calcula la cantidad de días a bonificar en 277. Sobre ello este Juzgador aprecia que al quedar establecida la fecha de inicio de la relación laboral el día 11 de enero de 1.997, se concluye que para la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo el demandante no encuadraba en el supuesto de hecho del artículo 665 eiusdem, a tenor del cual solo correspondía la cancelación indemnizatoria establecida en dicho artículo para los trabajadores cuya antigüedad fuera superior a los seis (6) meses, es así como la parte actora, quien para la fecha de entrada en vigencia de la ley tenía una antigüedad de cinco (5) meses, toma como punto de partida a los fines del cálculo de esta antigüedad no la fecha de inicio de la relación laboral sino la fecha de entrada en vigencia de la actual ley sustantiva laboral, de lo cual resulta que el actor tiene derecho a reclamar el pago de 271 días y no de 277 como había reclamado, resultando entonces que por los períodos del 19-06-99 al 18-06-00 y del 19-06-00 al 18-06-01 ha debido reclamar por cada uno el pago de Bs. 588.310,56 y no el de Bs. 607.288,32 y Bs. 526.266,08, respectivamente como reclamó, en razón de lo cual se concluye que el actor demandó demás el pago de la suma de Bs. 2.836.956,01 y no el de Bs. 2.780.022,73, suma esta última que ha debido ser demandada por el reclamante, en razón de lo cual se declara procedente el pago de este último monto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a la indemnización por despido injustificado se aprecia que el actor demanda el pago de Bs. 3.744.369,30 por concepto de pago de 60 días de preaviso y 150 días de antigüedad, calculados los mismos a razón del supra indicado salario integral de Bs. 17.830,33. Al respecto aprecia este Juzgador que habiendo durado la relación laboral el tiempo de 5 años y 10 meses correspondía a éste por concepto de PREAVISO se le cancelaran 60 días conforme al literal b del artículo 125 y en cuanto al concepto de ANTIGÜEDAD adicional correspondía que le cancelaran al demandante la cantidad de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, todo lo cual totalizaba 150 días. Al respecto observa este Sentenciador que esa fue exactamente la misma cantidad de días demandados por el reclamante, en razón de lo cual se declara procedente el pago demandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación al demandado pago de los periodos vacacionales vencido desde el año 1.998 hasta el año 2001 y vacaciones fraccionadas, respecto a los cuales el actor reclama el pago total de Bs. 971.300,00, se aprecia que la cláusula XVII de la contratación colectiva establece el derecho a reclamar 56 días de vacaciones con disfrute efectivo de 17 días hábiles, siendo que para cada período el demandante reclama el pago de montos inferiores a los contractualmente establecidos, lo cual constituye su derecho y siendo que ante la no contestación de la demanda deben entenderse por admitidos los mismos, este Tribunal concluye en declarar procedente el monto demandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto al Bono Vacacional se aprecia que el actor demanda el pago del número de días establecido en la Ley, en razón de lo cual se declara procedente el pago de Bs. 355.718,80 reclamado por el actor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación al pago del bono único demandado de Bs. 250.000,00, se aprecia que el actor fundamentó tal reclamo en la cláusula XX. 3 del contrato colectivo. Al respecto este Sentenciador encuentra que la cláusula en referencia señala: Las Empresas pagarán a quienes le presten sus servicios personales para el dieciséis de mayo del presente año un bono único, de naturaleza no salarial, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00):…; siendo como fuera expuesto respecto a los demás conceptos que el actor al no dar contestación a tal reclamación la admitió y siendo asimismo que se trata de un beneficio contractual, el mismo debe ser declarado procedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto al pago de Utilidades reclama 80 días a razón del salario diario normal de Bs. 14.360, siendo que el actor refiere que el beneficio demandado se encuentra contenido den la cláusula XXII del contrato colectivo lo cual ha podido verificar este Juzgador, se declara procedente el pago de reclamado de Bs. 1.149.374,04 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a los intereses sobre prestaciones de antigüedad, el actor reclama el pago de Bs. 425.543,40 sin embargo, siendo que el actor demanda el mismo con base al monto total de antigüedad de Bs. 2.836.956,01, el cual quedó modificado tal como fuera supra expuesto, forzoso es ordenar su cálculo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a los intereses moratorios se aprecia que la suma demandada de Bs. 1.242.586,85, lo fue sobre la base de Bs. 12.323.175,41, que es un monto muy superior al monto en base al cual se estimó la demanda y también al monto que en definitiva deberá cancelar la empresa accionada al trabajador demandante en virtud de los conceptos determinados por esta instancia, en razón de lo cual no se acepta el monto señalado por éste en el escrito libelar, pero observándose que conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que toda mora en su pago genera intereses, es por lo que este Tribunal verificada como ha sido la deuda que la empresa accionada mantiene con el actor por tales conceptos, ordena el correspondiente cálculo de intereses moratorios en la forma que señalará en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
De lo precedentemente expuesto se concluye que se configura el tercer extremo a tomar en consideración para declarar a la empresa accionada como ficto confesa y pese a haber operado en contra de la accionada la confesión ficta en los términos señalados, pues, al no haber dado contestación a la demanda y al no probar nada a su favor que enervara las pretensiones del actor, entendiendo que la posición de la accionada la ubica en la admisión de los hechos libelados, corresponde a este Sentenciador atribuirle al demandante los derechos que legalmente le corresponden tal como ha quedado precedentemente establecido Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fuera incoada por el ciudadano EMILIO QUIARO, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS MUEBLES ARBID, C.A. (IMACA), ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador demandante, las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales que fueron demandados y especificados en su libelo de demanda, a saber:
- Bs. 2.780.022,73, por concepto de prestación de antigüedad.
- Bs.3.744.369,30, por concepto indemnización sustitutiva de preaviso y antigüedad adicional conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Bs. 971.300, 00 por concepto de vacaciones vencidas, períodos que abarcan desde el 11-01-98 al 11-01-2001, ambos inclusive y vacaciones fraccionadas posteriores al 11 de enero de 2.001.
- Bs. 355.718,80 por concepto de bono vacacional fraccionado vencidos, períodos que abarcan desde el 11-01-98 al 11-01-2001, ambos inclusive y bono vacacional fraccionado posterior al 11 de enero de 2.001.
- Bs. 250.000,00, por concepto de bono único conforme a lo establecido en la cláusula XXII del contrato colectivo.
- Bs. 1.149.374,04, por concepto de 80 días de utilidades calculado a razón de Bs. 14.360,00 diarios.
Los montos especificados ascienden a la suma de Bs. 9.250.784,87 que debe pagar la empresa demandada al accionante. Asimismo y tal como fuera ordenado se acuerda realizar el cálculo de los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a, parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 11 de enero de 1.997 y culminó el día 12 de diciembre del año 2001; el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda al demandante.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 21 de mayo de 2002 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 12 de diciembre de 2001 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios ordenados en el particular anterior, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. MARÍA CARMONA
Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 26 de noviembre de 2004, siendo las 3:25 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARÍA CARMONA
|