REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-S-2002-000018
PARTE ACTORA: WALTERIO RAUL ALVARADO ROMERO, Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 4.905.471.
ABOGADO ASISTENTE: MAURO ARREAZA BÁEZ, Inpreabogado N° 100.122
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ÚNICO DE CARGA, C.A. (TRANSUNICAR) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 03, Tomo A-51 de fecha 16 de junio de 1995.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANÍBAL BRITO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.21.038.
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
PRIMERO:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Walterio Raúl Alvarado Romero, en la cual señala que prestó servicios para la empresa demandada desde el 01 de abril de 2000 hasta el 12 de enero de 2002, desempeñando el cargo de chofer, devengando un salario diario promedio de Bs.50.000,00 y que fue despedido injustificadamente, por lo que se ampara en el procedimiento de estabilidad, solicitando su reenganche y el pago de los salarios caídos. Agotada la citación de la demandada sin lograrse, se designa defensor judicial y en la litis contestación comparece el apoderado judicial de la empresa accionada, por lo que queda sin efecto la designación del defensor ad litem.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la extemporaneidad de la acción propuesta, por cuanto en su decir el demandante fue despedido justificadamente el día 26-03-02, por haber faltado consecutivamente al trabajo desde el 4 de marzo hasta el 26 de marzo del año 2002, sin justificar dichas faltas y en su decir fue despedido por estar incurso en la causal justificada de despido establecida en el literal F del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, agregando que tal despido fue participado al Juez del Municipio Urbaneja de esta Circunscripción Judicial en fecha 02-04-02, por lo que agrega que el supuesto despido injustificado invocado por el actor, ocurrido el 12-01-02 y por tanto su acción es extemporánea por antelación, caducando para el demandante la oportunidad de introducir conforme a derecho tal acción. Admite la accionada la relación laboral así como el cargo desempeñado por el actor, rechazando la fecha tanto de inicio (01-04-2000) como de egreso señalada por el actor en su solicitud (12-01-2002), rechaza igualmente el salario promedio alegado de Bs. 50.000,00, ya que en su decir el actor tuvo como último salario mensual la cantidad única de Bs.158.400,00.
Ratificando una vez más el criterio establecido por la Sala Social de nuestro máximo tribunal desde fecha 15 de marzo de 2000, en el sentido de que en los procesos laborales la carga probatoria dependerá de la forma como la demandada dé contestación a la demanda y por cuanto en el escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido la empresa accionada manifestó que el trabajador fue despedido justificadamente el día 26-03-02, por cuanto en su decir el reclamante estaba incurso en la causal justificada de despido establecida del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponderá a la demandada la carga de demostrar esta alegación.
En la oportunidad probatoria se aprecia que ambas partes hicieron uso de tal derecho:
La empresa accionada consignó con su escrito de contestación de la demanda copia simple de participación de despido efectuada por la empresa accionada al Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial de fecha 2 de abril de 2.002. Al respecto aprecia este Juzgador que dicha documental no fue impugnada por la parte accionada, y tratándose de un instrumento privado de fecha cierta merece pleno valor probatorio; ahora bien, a los fines de la presente causa, dicho documento evidencia que en la fecha alegada por la empresa accionada como de finalización de la relación laboral, ésta participó al correspondiente Tribunal de Estabilidad Laboral el despido que había efectuado, en razón de lo cual y en caso de quedar comprobada como fecha del despido la alegada por la empresa demandada, permitirá concluir que no opera contra ésta la presunción iuris tantum de que el despido se hizo sin justa causa. Ahora bien, a los fines del fondo de la controversia tocará aun a la accionada comprobar la veracidad de sus alegatos.
En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de tal derecho:
La empresa accionada promovió las pruebas siguientes:
Invoca el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino un principio que opera de “ipso iure” en nuestro sistema probatorio y que debe ser aplicado por el juez sin necesidad de alegación de alguna de las partes Y ASÍ SE DECLARA.
Adicionalmente alegó en su escrito de promoción de pruebas tanto la prescripción de la acción amparado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la extemporaneidad de la misma por antelación de la presente demanda. Ambas defensas, por la oportunidad procesal en la que se plantean, resultan en criterio de quien juzga alegadas de manera extemporánea aun cuando la última de ellas fue opuesta en el escrito de contestación a la demanda y sobre la cual se pronunciará el Tribunal en la parte motiva de esta Sentencia.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ COA, REINA SOL ACEVEDO CONA Y RAMÓN ALEJANDRO TORRES, los cuales no comparecieron a declarar, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer respecto a las testimoniales no rendidas Y ASÍ SE DECLARA.
Promueve copia certificada de la participación de despido hecha por la empresa accionada dirigida al Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de donde se evidencia que la participación del despido del trabajador, instrumental sobre la cual ya precedentemente se pronunció quien sentencia Y ASÍ SE DECLARA.
Promueve en copia simple Acta Constitutiva-Estatutaria de la empresa accionada, que al no ser impugnado por la parte actora y por tratarse de un fotostato de instrumental pública se tiene como fidedigno su contenido y de ella se evidencia de su cláusula SEGUNDA, que el domicilio de la empresa accionada es la Población de El Morro, jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja de este Estado Y ASÍ SE DECLARA
Promueve en original y copia simple guías de despacho, facturas varias y recibos de pago que fueron opuestos en su contenido y firma al actor. A las facturas promovidas no se les otorga ningún valor probatorio por emanar de terceros que no son parte en el juicio y por no haber sido ratificadas por ellos durante el desarrollo del mismo, en cuanto a las instrumentales que rielan a los folios 83, 84 y 85, se aprecia que se trata de documentales apócrifas en razón de lo cual no tiene valor probatorio alguno; y en relación a las instrumentales que rielan a los folios 69, 70, 71, 72, 78, 79, 80 y 81, a las cuales se les atribuye pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas por el reclamante y de ellas se evidencia que datan de fechas posteriores a la fecha de despido que en su solicitud estableció el accionante, es decir, 12-01-2002, y de ellas se evidencia la vinculación laboral del actor con la empresa accionada en fechas posteriores a la alegada por él como fecha de despido injustificado Y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte la empresa accionada promovió las pruebas siguientes:
Las documentales promovidas con las letras A y B, consistentes en recibos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si bien merecen valor probatorio dada su condición de documentales administrativas no impugnadas, se aprecia que demuestran un hecho admitido como lo es la relación laboral que vinculó al actor con la empresa accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Los RECIBOS DE INTERCAMBIO DE EQUIPO de H.L. BOULTON & CO., S.A.C.A., que rielan a los folios 96, 168, 172, 174, 176, 179 y 180, por ser documentales expedidas de un tercero, no ratificadas en el curso de la causa, no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.
Las documentales que en copia cursan a los folios 97, 98 y 190, la primera consistente en copia simple de autorización y las dos segundas consistentes en copias de cheques en el que el demandante aparece como beneficiaros de dichos pagos, no merecen valor probatorio por ser fotostatos de instrumentales privadas Y ASÍ SE DECLARA.
Las documentales que rielan de folio 99 al 123 hechas en formatos de la empresa PESORCA (PESAJES DE ORIENTE, C.A., se trata de instrumentales emanadas de terceras personas que al no ser ratificadas en juicio mal pueden merecer valor probatorio y en virtud de ello se desechan del presente proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Las documentales que rielan de los folios 124 al 162, así como las que rielan a los folios 177 y 181 son fotostatos de documentos privados, en razón de lo cual tampoco merecen valor probatorio YA ASÍ SE DECLARA.
Las documentales que rielan a los folios 163, 164, 165, 166, 167, 169, 170, 171,173, 175, 187 y 188 se trata de instrumentos denominados GUÍAS DE DESPACHO expedidas por la demandada, las cuales en el decir del actor fueron promovidas para demostrara la relación de trabajo, lo cual es un hecho no controvertido. Tales documentos no fueron desconocidos por la accionada, en razón de lo cual merecen valor probatorio, no obstante como fuera dicho solo demuestran un hecho no controvertido como lo es la relación de trabajo Y ASÍ SE DECLARA.
Las copias simples de los CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULOS Nºs 1499376 y 1516779, que cursan a los folios 182 y 183, por ser fotostatos de documentales públicas no impugnadas por la accionada, merecen valor probatorio, Ahora bien, se aprecia que las mismas fueron aportadas a los fines de demostrar el hecho admitido de la relación laboral Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a las documentales que rielan del folio 184 al 186, consistentes en copias simples de un documento en el que se lee NORMATIVAS DE LA EMPRESA y otro en el que se lee IMPLEMENTOS DE TRABAJO, son documentos apócrifos en razón de lo cual se desechan del presente proceso Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 189, cursa copia simple de documento en el que se aprecia que el original lleva un sello húmedo en el que se lee PDVSA LUIS VELÁSQUEZ. De él no evidencia este Juzgador vinculación alguna con la presente causa, en razón de lo cual no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.
En el Capítulo II promueve testimoniales de los ciudadanos Pedro ALEMAN, HECTOR JIMÉNEZ, HENRY SERRANO, LUIS CANELON, LUIS GONZALEZ, JOSE ORTIZ, HERMINIO ATENCIO, RAMON CANELON, LUIS GOMEZ, SERGIO A. BENITES, JOSE SANCHEZ, SERGIO VARGAS y LUIS JOSE BRAVO, de los cuales sólo se le tomó declaración al ciudadano PEDRO ALEMAN, quien en sus dichos no muestra certeza, ni congruencia, por cuanto sostiene que le consta que el actor no trabajaba desde la fecha 12 de enero de 2002 (fecha en la cual sostiene que fue despedido) al ver a otra persona conduciendo la gandola que aquel tenía asignada y aún más, prestó servicios en la empresa demandada mucho antes del despido del accionante, por tanto no merece valoración su declaración Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Valoradas como han sido las pruebas en los términos precedentemente expuestos, se aprecia que uno de los hechos controvertidos, fue la fecha de finalización de la relación laboral que vinculó a las partes. En tal sentido se aprecia que ante el alegato hecho por el actor de haber sido despedido en fecha 12 de enero de 2.001, la empresa demandada alegó que tal despido tuvo lugar en fecha 26 de marzo del mismo año. Al respecto aprecia quien aquí decide que de todo el examen probatorio ha quedado establecido que el actor luego de acudir al suprimido juzgado del trabajo manifestando haber sido despedido de la empresa accionada, continuó su prestación de servicios con ésta, en tal sentido este Juzgador se remite al contenido de las documentales supra valoradas que rielan a los folios 69, 70, 71, 72, 78, 79, 80 y 81, a tenor de los cuales se evidencia que el demandante prestó servicios a la accionada en fechas 26 de enero de 2002, 19 de enero de 2002, y por lo menos durante todo el mes de febrero de 2.002, fechas todas éstas posteriores a la alegada fecha de despido por parte del reclamante en su escrito contentivo de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia no podía el actor solicitar se calificara un despido del cual no había sido objeto por parte de la empleadora, resultando entonces forzoso para quien decide, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, declarar improcedente tal solicitud Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el procedimiento que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara el ciudadano WALTERIO ALVARADO contra la empresa TRANSPORTE ÚNICO DE CARGA, C.A., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad al contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas al demandante perdidoso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARÍA CARMONA
NOTA: en esta misma fecha tres (3) de noviembre de 2004, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARÍA CARMONA
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