REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2003-002110
PARTE ACTORA: VETZABE BOADAS IDROGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.677.924.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTILLO SERRANO, KARINA RÍOS MAC LELLAN, RICARDO CASTILLO SERRANO y ANA CAPAFONS MIRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 49.956, 80.867, 88.068 y 88.161, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIANTES ASOCIADOS PARA LA EMPRESA NACIONAL, C.A. (CAPEN, S.A.), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 6 de abril de 1.987, anotada bajo el Nº 56, Tomo A-5.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUISA ELENA GUEVARA y MARÍA EUGENIA RUIZ MACHADO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº s 80-570 y 49.018, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada durante el día 26 de octubre de 2.004 y 2 de noviembre de 2.004, oportunidad esta última en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
PRIMERO
Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada desempeñándose como GERENTE GENERAL tal y como según expresa se evidencia de constancia de asignación de vehículo debidamente autenticada ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 14 de septiembre de 1.993, anotada bajo el Nº 33, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho. Asimismo señala que la relación de trabajo se evidencia de las documentales consistentes en: contrato de trabajo suscrito ante la Notaría Pública de Lechería en fecha 26 de septiembre de 1.994 bajo el Nº 56, Tomo A-5; contrato de trabajo celebrado con la demandada suscrito ante la misma Notaría Pública de Lechería en fecha 28 de septiembre de 1.995 bajo el Nº 14, Tomo 22; contrato de arrendamiento suscrito por la accionante en su condición de Gerente General de la demandada, con la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL CONDOR, C.A., por ante la Notaría Pública de Lechería en fecha 27 de marzo de 1.996, bajo el Nº 77, Tomo 15 y documento poder otorgado por la empresa accionada a la accionante en su condición de Gerente General de la empresa, por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 29 de octubre de 1.996 inserto bajo el Nº 56, Tomo A-5. Señala que para la fecha 14 de enero de 2.003, cuando según su decir finalizó la relación laboral, devengaba la suma de Bs. 1.740.0000,00, discriminados en Bs. 1.420.000,00 de salario básico y Bs. 320.000,00, por concepto de subsidio de vivienda, siendo esta cantidad el último canon de arrendamiento pagado por la demandada por tal concepto, señala asimismo que tal salario básico era el equivalente a Bs. 58.000,00 diarios y a un salario integral diario de Bs. 70.657,50 y que su relación laboral al finalizar tuvo una duración de 9 años, 4 meses y 13 días, ratifica una vez más que su cargo fue el de Gerente General de la empresa demandada, que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., estando en la disponibilidad del patrono en todas las horas que fueren necesarias. Finaliza su escrito libelar demandando el pago de los siguientes conceptos y montos:
Bs. 4.160.006,40 por concepto de corte de cuenta con ocasión del nuevo régimen de prestaciones sociales de fecha 19 de junio de 1.997.
Bs. 18.722.710,08, por concepto de indemnización de antigüedad según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bs. 13.531.400,00, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219.
Bs. 6.049.400,00, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, de acuerdo al contenido del artículo 223.
Bs. 31.320.000,00, por concepto de utilidades o participación en los beneficios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
La cantidad de Bs. 15.935.373,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de Bs. 21.982.000,00, por concepto de salarios causados y no pagados correspondientes a los meses comprendidos entre enero a diciembre de 2.002 y los 14 días del mes de enero de 2.003.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada alegó como punto previo la prescripción de la acción, en tal sentido señaló que la relación de trabajo con la accionante finalizó en fecha 26 de noviembre de 2.002, hecho que en su decir se demuestra fundamentalmente con la fecha del recibo-finiquito expedido y firmado por la reclamante a favor de la demandada, el cual opuso a la actora. En tal sentido manifiesta que desde el 26 de noviembre de 2.002 exclusive hasta el 4 de marzo de 2.004, fecha en la que se cita o se notifica al representante de la empresa, transcurrieron 461 días calendarios, señala que conforme al artículo 61 en concordancia con el literal A del artículo 64, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que la reclamante tuvo un lapso de 425 días para intentar sus acciones contra la demandada derivadas de la relación laboral, por lo que concluye señalando que resulta evidente la extemporaneidad del reclamo hecho por la accionante, en razón de lo cual solicita se declare prescrita la acción. Continúa su contestación señalando que en caso de que no se considere procedente la defensa de prescripción pasa a negar, rechazar y contradecir por falso e incierto que se le adeuden a la demandante las cantidades y conceptos reclamados por aplicación de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, estro es, con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido señala que se …”le ha venido cancelando cabalmente todos los conceptos derivados de la relación laboral que sostuvo con dicha empresa, es decir, salarios, prestaciones, vacaciones, utilidades y cualquier otro concepto, no quedando nada pendiente”.; continúa exponiendo en su escrito de contestación a la demanda que niega, rechaza y contradice que se le adeude suma alguna por concepto de prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pedimento que califica de incongruente, pues, continúa rechazando, negando y contradiciendo que la relación de trabajo haya concluido el 14 de enero de 2.003, pues, la misma finalizó en la fecha que indica del 26 de noviembre de 2.002, conforme consta de recibo-finiquito que la reclamante plasmó en forma manuscrita primero y luego en forma mecanografiada, en el decir de la accionada la fecha de finalización no solo se demuestra del señalado recibo-finiquito sino que adicionalmente a ello se puede corroborar tomando en consideración el último pago recibido por la reclamante mediante cheque que según expone fuera expedido en su favor por la empresa, lo cual se produjo el 22 de octubre de 2.002, indica también como relevante la fecha en que se solicita la desincorporación de la firma de la demandante de las cuentas bancarias, esto es, el 10 de octubre de 2.002, por lo que resulta, según palabras de la empresa demandada, falso de toda falsedad que la reclamante prestara servicios hasta el 14 de enero de 2.003, a la par del anterior argumento, manifiesta que hubo una relación íntima entre el Presidente de la empresa, JOSÉ RAFAEL VIANI y la reclamante, que tal relación terminó en el mes de noviembre de 2.002, por lo que la accionada señala cabe reflexionar ¿La reclamante, espiritual y físicamente , tendría el ánimo de seguir prestando servicios personales a CAPEN, C.A., empresa propiedad de su ex novio?; luego expone que niega, rechaza y contradice que la demandante devengara el salario de Bs. 1.420.000,00 al 14 de enero de 2.003, nunca percibió tal salario, el mismo siempre fue la suma de Bs. 350.000,000 mensuales, tal como según señala se desprende de la constancia de trabajo que la reclamante acompaña a su escrito libelar; niega, rechaza y contradice que tuviera una asignación de vivienda de Bs. 320.000,00, ya que ese apartamento sirvió de sede marital a la reclamante con José Rafael Viani; continúa negando, rechazando y contradiciendo que a la demandante le correspondieran 60 días de utilidades; así como la porción de utilidades y bono vacacional señalados y por ende, el salario integral señalado por la parte actora en su escrito libelar; niega, rechaza y contradice que la demandante dejar de percibir su sueldo durante todo el año 2002 y hasta enero de 2.003, así como también, niega, rechaza y contradice que se le adeuden las vacaciones vencidas de los períodos 1.993 al 2002, ambos inclusive y vacaciones fraccionadas del 2004 (sic), así como el monto que se demanda por tal concepto, en tal sentido señala que la reclamante declara en un recibo-finiquito que la demandada nada le adeudaba por vacaciones, ya que se le canceló este concepto desde 1.993, fecha de inicio de la relación laboral (sic); niega, rechaza y contradice que se le adeuden las utilidades correspondientes a los año 1.994 al 2001, ambos inclusive, ello porque nunca le ofreció y según expresa tampoco le pagó a la reclamante 60 días de utilidades , adicionalmente el salario diario de Bs. 58.000,00 diarios, la reclamante nunca lo percibió y en tercer lugar porque la misma reclamante señala en un recibo-finiquito que la reclamada nada le adeudaba por concepto de utilidades desde 1.993; niega, rechaza y contradice que se le adeude los salarios causados durante el año 2002 y hasta enero del 2003, insistiendo en la declaración expresa de su puño y letra y mecanografiada por la demandante, en el sentido de que ha venido cancelándole todos sus derechos de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y sueldos sin que le quede nada a debe por ello; niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que a la reclamante se le adeuden los conceptos de antigüedad por corte de cuenta, bono de transferencia, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones y salarios causados y no pagados, todo en virtud de que según lo expresa la reclamada, es la misma reclamante quien manifiesta que nada le queda a deber la accionada por tales conceptos, porque los cálculos no se ajustan a la verdad al exagerar un salario que en su decir nunca percibió ni le fue ofrecido y porque la relación laboral se mezcla con una relación personal que influye en la percepción de la reclamante en cuanto a sus derechos laborales por lo que señala que cae en una expectativa desmedida, fraguando una falsedad de los hechos valiéndose del derecho. Ya finalizando su escrito de contestación la representación judicial de la empresa accionada expresa: Es importante, ciudadano Juez, destacar la reclamante desempeño el cargo de Gerente General en la empresa, durante 9 años y 2 meses, teniendo cabal conocimiento de los manejos de la empresa, de la situación financiera de la empresa, de los contratos y obras desarrollados, la que informaba a los accionistas de la empresa y en especial a su Presidente, José Rafael Viani, con quien además mantuvo una relación íntima durante 14 años (sic) (subrayado del Tribunal), y a continuación afirma: la reclamante estuvo todo el todo el tiempo frente a la empresa como representante porque el Presidente estatutario de la empresa Capen C.A. se encontraba radicado en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica y solo venía a Venezuela cada seis meses, como según señala se desprende de la copia del pasaporte consignada, reflejándose las entradas y salidas del país (sic), según aduce la accionada de seguidas: era tan amplio el poder de administración y disposición que la reclamante tuvo en la empresa, en los poderes consignados por la misma junto a su libelo de la demanda así lo expresan (sic), por lo que señala que de cual engaño alega la demandante haber sido víctima, cómo se pude engañar a una persona que en forma autónoma, exclusiva y directa manejaba los negocios de la empresa, por lo que manifiesta haber solicitado la práctica de una evolución mental (sic) de la reclamante a fin de que se deje constancia de su estado emocional; solicitando finalmente en su escrito de contestación se declare sin lugar la demanda incoada.
Plasmados los hechos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador aprecia que en la causa sub examine, son hechos admitidos, desde la celebración de la audiencia preliminar, la relación laboral, la fecha de inicio de la misma y el cargo desempeñado por la accionante, así como las funciones de ésta en el ejercicio de tal cargo. Resultan controvertidos los hechos que tienen que ver con la fecha de finalización de la relación laboral, hecho éste íntimamente vinculado con el alegato sobre el cual se fundamenta la defensa previa de prescripción, resultan también controvertidos todos los conceptos y monto reclamados por la accionante, en primer lugar por cuanto la actora alegó en el decir de la reclamada un salario que nunca ha devengado, aduciendo que ganaba Bs. 350.000,00 mensuales y en segundo lugar, por cuanto también en el decir de la empresa reclamada la demandante firmó un recibo-finiquito por el cual señala que la empresa accionada nada le adeuda por concepto de sueldo, vacaciones, prestaciones, utilidades y cualquier otro concepto.
Así las cosas, este Tribunal, a los fines de determinar la carga probatoria de la presente causa, aprecia que la empresa accionada no rechazó la existencia de la relación laboral, pues desde la propia audiencia preliminar celebrada por el ante el Tribunal Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la empresa accionada expresamente reconoció la relación laboral que mantuvo con la reclamante, tal como se desprende de acta de audiencia preliminar suscrita por las partes en fecha 19 de marzo de 2.004 que riela al folio 63, en razón de ello y con fundamento en la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que en los procesos laborales la carga probatoria se distribuirá de acuerdo a la forma como la demandada dé contestación a la demanda, quien aquí decide determina que habiéndose admitido la relación laboral se produce una inversión de la carga probatoria y corresponderá a la empresa accionada la carga de demostrar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es la accionada quien deberá probar y, es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora y si le fueron pagadas las prestaciones sociales demandadas, así como otras indemnizaciones laborales, es decir, la empresa accionada deberá probar adicionalmente el pago liberatorio de cada uno de los conceptos demandados, que están conectados directamente con la relación laboral que la vinculó con la accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, se aprecia que la empresa accionada promovió como defensa previa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en consecuencia este Juzgador aun cuando por doctrina del Tribunal debería procede a analizar la misma como punto previo a cualquier otra defensa opuesta, ya que de ser declarada procedente tal prescripción así opuesta, haría inoficiosa cualquier valoración de pruebas, así como el análisis del fondo de la presente causa. Mas sin embargo, por estar íntimamente vinculado el alegato de prescripción de la acción con el alegato referente a la fecha de finalización de la relación laboral, debe este Juzgador analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes y una vez hecho esto, determinar sobre la procedencia de la defensa de prescripción alegada.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes con la finalidad de determinar cuales hechos alegados por estas han quedado demostrados:
Promovió la actora en su escrito libelar:
Marcada con la letra B, copia simple de constancia autenticada por ante la Notaría Pública de Barcelona de fecha 14 de septiembre de 1.993 bajo el Nº 33, Tomo 103, la misma por no haber sido impugnada y dado su carácter de fotostato de un instrumento auténtico, merece pleno valor probatorio; evidenciándose de ella que el ciudadano JOSÉ RAFAEL VIANI SIFONTES, a título personal, autorizó a la accionante para que circulara con el vehículo que se describe en la misma instrumental. Respecto al valor de dicha documental para la presente causa, aprecia quien decide nada aporta a la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a la documental marcada con la letra C, se trata de comunicación suscrita por el ciudadano J.R. VIANI en representación de la sociedad mercantil CAPEN, C.A., fechada el 18 de junio de 1.997, en ella se señala que la entonces laborante se desempeñaba como Gerente General de la empresa accionada y que devengaba la suma de Bs. 350.000,00 mensuales. Al respecto se aprecia que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, incluso haciendo referencia a ella en su escrito de contestación la ratificó expresamente, adicionalmente a ello la parte actora promovió la EXHIBICIÓN de la misma, observando que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio la empresa accionada explicó las razones por las cuales no realizaba la correspondiente EXHIBICIÓN, por lo que este Juzgador, en atención al contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere pleno valor probatorio a dicha constancia y de ella se evidencia los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.
Las documentales marcadas con las letras D y E, consistentes en fotostatos dos contratos de trabajo suscritos entre la actora y la reclamada. Ambos autenticados por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fechas 27 de septiembre de 1.994 y 28 de septiembre de 1.995, los mismos por su condición de copias de instrumento auténticos, al no ser impugnadas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia un hecho no controvertido en la causa bajo estudio como lo es la relación de trabajo, y siendo que el más antiguo de tales documentos el marcado D, data del 26 de septiembre de 1.994, el mismo no demuestra la fecha de inicio de la relación laboral por cuanto es un hecho admitido que la fecha de inicio de la relación laboral que vinculó a las partes, fue el día 1 de septiembre de 1.993. En razón de lo cual se concluye que pese a la fidedignidad de tales documentales las mismas nada aportan a la causa bajo estudio Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la documental marcada con la letra F, consistente en copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 27 de marzo de 1.996, el mismo por no haber sido impugnado merece pleno valor probatorio evidenciándose de él que la demandante actuando en representación de la empresa demandada suscribió un contrato de arrendamiento por un local comercial situado en el lugar que ocupa el CENTRO TURÍSTICO LA GARZA, en la Av. Intercomunal Andrés Bello, Barcelona, Anzoátegui, para ser utilizado por la arrendataria (la empresa CAPEN, C.A.) para la explotación de su objeto social, tal documental por no haber sido impugnada merece pleno valor probatorio, mas sin embargo la misma pese a su fidedignidad no aporta nada al caso sub iudice Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La documental marcada con la letra G, se trata de copia simple de poder otorgado por JOSÉ RAFAEL VIANI SIFONTES procediendo como Presidente de la empresa accionada a la ciudadana VETZABE ELOIDES BOADAS IDROGO, para que ésta en su carácter de Gerente General de la empresa la representara con las facultades judiciales y extrajudiciales expuestas en el referido poder. Tal documental no fue impugnada por la empresa accionada y de ella se evidencia que efectivamente en fecha 29 de octubre de 1.996 por documento autenticado bajo el Nº 56 Tomo A-5, la empresa accionada confirió dicho poder a la Gerente General de la empresa, más allá de ello nada aporta a la presente causa, por cuanto solo serviría para demostrar el hecho admitido de la relación laboral que vinculó a las hoy partes en litigio Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra H, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre R.A.G. INVERSIONES S.R.L. y la demandante, a título personal, con respecto al inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 17-A, piso 17 del Edificio Los Roques, Conjunto Residencial Vista Mar, crucero de Lechería, el mismo por ser copia simple de un documento auténtico otorgado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, merece pleno valor probatorio y de él se evidencia que la accionante en fecha 2 de julio de 1.997 suscribió con la antes dicha sociedad mercantil un contrato de arrendamiento sobre el inmueble referido, comprometiéndose a cancelar como canon de arrendamiento para esa fecha la suma de Bs. 150.000,00, mensuales, por el lapso de un año fijo a partir del 1 de julio de 1.997 Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada I, documental intitulada SISTEMA COMERCIAL, ORDENES DE SERVICIO, CONSULTA HISTÓRICA DE NÚMEROS, la misma por su característica de ser apócrifa y por ende no constar de quien emana carece de valor probatorio a los fines del caso en estudio Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas con las letra J y J-1, copias de cheques de la institución bancaria DEL SUR, Agencia Lechería, en favor del ciudadano ORLANDO DÍAZ, por montos de 30.536.000,00 y 8.688.889,00, ambos girados contra la cuenta bancaria Nº 38-53-008880 de la que la empresa accionada es titular y con la letra J-2, copia de comprobante de pago por el monto de Bs. 7.555.553, cuyo beneficiario es el ciudadano ORLANDO DÍAZ. En tales copias figura como firmante de los cheques y del comprobante de pago, la persona de la demandante, en representación de la empresa CAPEN, C.A., los mismos al no ser impugnados por la accionada merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.-
Marcada K, CALCULO DE PRESTACIONES Y FIDEICOMISO, en cuyo membrete puede leerse CASTILLO SERRANO Y ASOCIADOS, ABOGADOS. Al respecto aprecia quien aquí decide que se trata de una documental emanada de al representación judicial de la demandante a favor de las pretensiones procesales de su patrocinada, este Tribunal en base al principio de que nadie puede constituir prueba en su favor no confiere valor probatorio alguno a la misma Y ASÍ SE DECLARA.
En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho a ello, en la forma siguiente:
La parte actora mediante un escrito que riela del folio 71 al 77, ambos inclusive, promovió las pruebas siguientes:
En el CAPITULO I DEL MERITO FAVORABLE de su escrito reprodujo y ratificó el mérito favorable que se desprende del presente expediente y en especial de los documentos e instrumentales anexos al libelo de la demandada marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I y J y sobre las que este Juzgador ya precedentemente se pronunció Y ASÍ SE DECLARA.
En el CAPITULO II de su PRUEBA DE INFORME, solicitó al Tribunal requiriese a las compañías INVERSIONES TRACTOVAR, C.A., CONSORCIO PRECOWAÑSS, RODELCA, R.A.G. INVERSIONES, BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL y COLEGIO DE INGENIEROS. De ellas solo rindieron la información requerida, las empresas INVERSIONES TRACTOVAR, C.A. y R.A.G. INVERSIONES, por lo que no hace consideración respecto a las restantes. En relación a los únicos informes rendidos, se aprecia que los de R.A.G. INVERSIONES, S.R.L., cursan al folio171 y los de INVERSIONES TRACTOVAR, C.A. cursan del folio 174 al 175. En relación con R.A.G. INVERSIONES, S.R.L. se aprecia que da cuenta de hechos que constan fehacientemente en el contrato de arrendamiento que ya previamente fuera analizado por esta instancia, pero adicionalmente refiere que los cánones de arrendamiento del apartamento eran cancelados por la accionante en la mayoría de los casos en efectivo y en otros casos con cheques de la empresa CAPEN, C.A. y que a partir de enero del año 2003 llamaron de CAPEN, C.A. para informar que dicho apartamento sería cancelado por la empresa por cuanto la ciudadana VETZABE BOADAS ya no trabajaba con la empresa a partir de dicha fecha, tal informe a juicio de quien aquí decide no merece valor probatorio por cuanto tal prueba se refiere exclusivamente a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles y si bien es cierto, como se refiriera anteriormente que en lo que respecta al contrato de arrendamiento puede dar fe, por tener un soporte documental ya previamente analizado y valorado, no puede concluirse lo mismo en lo referente a la llamada telefónica con respecto al pago de los cánones de arrendamiento; en razón de lo cual tal informe así rendido no puede tener valor probatorio por cuanto escaparía al control que toda prueba debe tener, permitiendo que por la vía de informes, terceras personas pudieran dar fe de hechos por vía testimonial que no constan en documentos, libros archivos u otros papeles Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los informes rendidos por INVERSIONES TRACTOVAR, C.A. aprecia este Sentenciador que tales informes no se corresponden con lo que al efecto establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, para que pueda concluirse que realmente se trata de informes debe tratarse de hechos discutidos en la presente causa, en razón de lo cual no puede considerar este Juzgador que se trate de informes el señalar, como se hizo en el informe en referencia, que la empresa demandada la mayoría de las veces contrataba con INVERSIONES TRACTOVAR,C.A. con la persona de la accionante o que ésta era quien realizaba los pagos, que era la demandante quien realizaba la gestión de créditos de la empresa y muy poscas veces el ciudadano JOSÉ RAFAEL VIANI, o que ello ocurrió durante el período que va de 1.998 al mes de enero de 2.003, pues, la finalidad de los informes requeridos a los terceros ya fue explicada, la cual no coincide con este tipo de informes rendidos, los cuales podrían confundirse más como una prueba testimonial que con unos informes y al ser así escaparía al control que como testimonial corresponden a la otra parte, siendo por tal razón que tampoco merece valor probatorio la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a las TESTIMONIALES de los ciudadanos ARGENIS ABREU, ORLANDO DÍAZ, MANUEL FIGUEROA, RUTH ZUBIRIA, ANDRÉS TRIANA, CRUZ YAGUARACUTO, ALEXANDER YAGUARACUTO, ANTONIO RODRÍGUEZ, MANUEL HERRERA, JOSÉ GREGORIO AGUIRRE, JOSÉ RAFAEL AGUIRRE y LUÍS VARGAS, aprecia este Juzgador que se fijó la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio para que los mismos declararan y que llegada tal fecha solo rindieron declaración los testigos ORLANDO DÍAZ y MANUEL FIGUEROA, no habiendo consideración alguna que realizar respecto a los testigos no declarantes. En relación a los testigos señalados que rindieron testimonio, se aprecia que el ciudadano ORLANDO DIAZ no entró en contradicción en las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la promovente ni en la contestación que dio a las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la empresa accionada, de sus dichos se evidencia que conoce a la demandante, que conoce de la existencia de la empresa accionada, que la actora en el decir del deponente era encargada o caporal, que aun cuando no lo sabe con exactitud la vinculación laboral entre la demandante y la empresa accionada terminó a principios de 2.003 y desconoce las razones por las cuales terminó la relación laboral, su relación con la actora era de trabajo porque ella controlaba el trabajo que él hacía para la empresa, ella le cancelaba, desconoce el salario devengado por la trabajadora reclamante, pero sí afirma que a ésta se le cancelaban sus salarios aun cuando desconoce la cantidad de los mismos, testigo hábil a cuyos dichos el Tribunal otorga valor probatorio pero cuyas deposiciones no hacen aportes significativos a la causa bajo estudio ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al testimonio del ciudadano MANUEL FIGUEROA, se aprecia que en sus respuestas manifestó tener relación de amistad con la demandante, en virtud de ello a sus dichos no se les atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte, la empresa accionada promovió las siguientes pruebas, en escrito que riela del folio 78 al 80, ambos inclusive:
En el CAPITULO PRIMERO reprodujo el mérito favorable de autos, reproducción ésta sobre la que este Juzgador ya en fallos precedentes ha señalado en forma reiterada la doctrina del Tribunal en el sentido de no hacer consideración alguna, habida cuenta de que el mérito favorable de autos se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de sentenciar la causa con base a lo alegado y probado en autos, ateniéndose al principio de comunidad de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.
En el CAPITULO SEGUNDO promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos CARLOS REYES, ÁNGEL GONZÁLEZ, RUTH ZUBIRÍA, FRANCIS RIVERO y MANFRED OLBRICH. De ellos solo rindió declaración el ciudadano CARLOS REYES, aprecia este Juzgador que se fijó la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio para que los mismos declararan y que llegada tal fecha solo rindió declaración el testigos CARLOS REYES, no habiendo consideración alguna que realizar respecto a los testigos no declarantes. En relación a dicho testigo se aprecia que conoce tanto a la demandante como a la empresa demandada, para la cual trabajó hasta mediados del 2003, que la actora siempre estaba al lado del Presidente de la empresa, que en su decir se retiró en noviembre de 2.002, que la empresa laboró en noviembre y diciembre del 2002 y en enero de 2.003, que desconoce las causa del rompimiento de la relación laboral y que no sabe que salario devengaba; se observa que es vaga su afirmación en cuanto al señalamiento de que la accionante se retiró en noviembre del 2002, máxime cuando expresa ignorar las causas del rompimiento de la relación laboral, por lo que a sus dichos el Tribunal no le otorga valor probatorio Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Promovió en el CAPITULO SEGUNDO, Documentales, PRIMERO: Marcadas D, tarjeta original emitida por la accionante dirigida al demandado en fecha 21 -11 – 98 y marcada C, en cuatro folios útiles, en el decir de la promovente original de las cartas del puño y letra de la demandante, donde se evidencia que la relación amorosa comienza desde el año 1.988 y no desde el año desde el año 1997 como en su decir hace ver a la juzgadora. Al respecto aprecia este Juzgador que tales instrumentales tienen el carácter que le atribuye el artículo 1373 del Código Civil, es decir, son misivas de carácter confidencial y cuando no se trata de los asuntos expresados en el artículo 1371 del mismo código, no pueden publicarse ni presentarse en juicio sin el consentimiento del autor y de la persona a quine fueron dirigidas. Es indudable que la presentación de estas misivas de carácter confidencial no tuvieron el consentimiento de su autora, en este caso la demandante. Y por cuanto la fuerza probatoria de las mismas de acuerdo al artículo 1374 eiusdem, se determina por las reglas establecidas en la ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito, se hace evidente que tales instrumentales promovidas y admitidas por el Tribunal, no llenan los extremos establecido en el artículo 1371 del Código Civil con respecto a las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, porque de ellas, en criterio de quien sentencia, no se deduce la existencia de alguna obligación o de su extinción, ni ningún otro hecho jurídico relacionado con los puntos que están en controversia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Promovió en el CAPITULO SEGUNDO, Documentales, SEGUNDO, marcadas E, en trece folios útiles originales de cartas del puño y letra de la ciudadana VETZABE BOADAS IDROGO que recibía el ciudadano JOSÉ RAFAEL VIANI en la ciudad de Palm Beach Gardens Florida 33410, según consta de bouche de Domesa de fecha 4-05-1.994 y sobre de carta de fecha 28 de mayo de 1.990, que acompaña marcada F, en dicho legajo de carta se puede comprobar, según expresa se puede evidenciar la en forma reiterada la relación sentimental entra la demandante y el demandado; nuevamente se ratifica lo expuesto precedentemente en el sentido de que tales instrumentales tienen el carácter que le atribuye el artículo 1373 del Código Civil, es decir, son misivas de carácter confidencial y cuando no se trata de los asuntos expresados en el artículo 1371 del mismo código, no pueden publicarse ni presentarse en juicio sin el consentimiento del autor y de la persona a quine fueron dirigidas. Es indudable que la presentación de estas misivas de carácter confidencial no tuvieron el consentimiento de su autora, en este caso la demandante. Y por cuanto la fuerza probatoria de las mismas de acuerdo al artículo 1374 eiusdem, se determina por las reglas establecidas en la ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito, se hace evidente que tales instrumentales promovidas y admitidas por el Tribunal, no llenan los extremos establecido en el artículo 1371 del Código Civil con respecto a las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, porque de ellas, en criterio de quien sentencia, no se deduce la existencia de alguna obligación o de su extinción, ni ningún otro hecho jurídico relacionado con los puntos que están en controversia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Promovió en el CAPITULO SEGUNDO, Documentales, TERCERO, marcada G en seis folios útiles originales y tarjetas románticas dirigidas por la accionante al Ciudadano José Rafael Viani, señalando la representante judicial de la demandada que se vio en la necesidad de promover esas tarjetas y las cartas de los anteriores numerales por cuanto, según lo expresa tenía necesidad imperiosa de ilustrar a la juzgadora a fin de dejar claro los hechos que se ventilan en el juicio. Al respecto encuentra este Juzgador que la relación sentimental que paralelamente unió a la demandante con el Presidente de la compañía demandada es un hecho admitido, en razón de lo cual no requiere de prueba adicional y con los fundamentos explanados en las documentales precedentemente analizadas en razón de lo cual a las documentales promovidas como anexos G, no se le otorga ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió en el CAPITULO SEGUNDO, Documentales, CUARTO, marcada H, y en dos folios útiles, impresiones de e.mail (correos electrónicos) dirigida al demandado y a MANFRED OLBRICH, en las que en el decir de la accionada se demuestra que al momento de la finalización de la relación sentimental el odio que ella profesa en esos momentos hacia el poderdante, las palabras tan crueles que le profiere, sus amenazas, todo el rencor que hay en ella. Una vez más este Juzgador ratifica lo precedentemente expuesto y en tal sentido o tiene quien aquí decide que nada tiene que ver una relación sentimental paralela a la relación de trabajo entre una empleada y el presidente de la compañía. Al respecto este Sentenciador llama la atención de las partes en el sentido de que se trata de una causa laboral, en la cual la relación laboral se encuentra plenamente admitida, por lo que la empresa demandada, tal como supra fuera expuesto, debe demostrar si la trabajadora demandante tiene derecho a la reclamación por ella realizada pero en base a probanzas que puedan demostrar o bien la cancelación del concepto o bien que se reclaman conceptos ilegales, mas no puede sobre la base de pruebas cuya promoción sería más cónsona desde el punto de vista civil, sea para reclamar derechos derivados de la unión concubinaria o de la unión conyugal, pretender erigir defensas netamente laborales y sobre la base del valor probatorio que a este tipo de instrumentales otorga el Código Civil, a las mismas no se le acuerda valor procesal alguno Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió en el CAPITULO SEGUNDO, Documentales, QUINTO, marcadas con la letra I, sendas cartas fechadas los días 16 de enero de 1.996 y 23 de febrero de 1.999, las cuales si bien no fueron desconocidas por la trabajadora demandante al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio, quien aquí decide aprecia que las mismas nada aportan a la presente causa, pues de haberse efectivamente ejecutado tales renuncias por parte de la reclamante, la relación laboral no habría durado, por lo menos, como duró el tiempo mínimo de nueve (9) años y dos (2) meses que reconoce la accionada Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió en el CAPITULO SEGUNDO, Documentales, SEXTO, marcadas J en dos folios útiles de original y manuscrito de solvencia emitida y firmada de su puño y letra de la ciudadana VETZABE BOADAS IDROGO, a la hoy accionada, donde declara que la empresa CAPEN, C.A. nada le adeuda por concepto; aclarando que dicha carta fue realizada por la ciudadana accionante sin ningún apremio ni coacción de su puño y letra y después de realizado el borrador procedió a tipearla en la computadora, según expresa la demandada, por su propia voluntad. Al respecto aprecia quien aquí decide que dicha carta merece valor probatorio, tanto el calificado “borrador”, como la original por cuanto en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, la trabajadora accionante así expresamente reconoció tanto su contenido como su firma. Ahora bien, aprecia este Juzgador que si la demandante especifica que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1 de septiembre de 1.993 y manifiesta que a lo largo de la relación laboral se le ha cancelado todo lo que se le adeuda por concepto de sueldo, vacaciones, prestaciones, utilidades y cualquier otro concepto devengado por su desempeño como gerente de la empresa y que por tal motivo nada le adeuda o queda a deberle por todos los conceptos antes mencionados, de dicha documental no puede concluirse que la fecha de finalización de la relación laboral que vinculó a las partes haya sido el día 26 de septiembre de 2.002, pues, de aceptar tal fecha, cabría una pregunta aun más lógica porque no aceptar como fecha de finalización de la relación laboral, la que se establece en la carta manuscrita, que es el 18 de noviembre de 2.002, siendo la única respuesta que este Juzgador encuentra de que en ninguna de tales misivas la trabajadora manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando tal como lo exige el artículo 100 de la ley sustantiva. En relación al valor probatorio que dicha documental tiene a los fines de demostrar la alegada solvencia de la empresa accionada frente a los conceptos y montos reclamados por la demandante, este Tribunal se pronunciará al momento de motivar la presente Sentencia Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió en el CAPITULO SEGUNDO, Documentales, SÉPTIMO, solicitando constancia del estado de salud mental de la demandante, este Juzgador no tiene materia sobre la cual realizar consideración alguna, por cuanto dicha prueba no fue evacuada dad su inadmisión en el auto que proveyó sobre las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
Promovió en el CAPITULO SEGUNDO, Documentales, OCTAVO marcada con la letra K, copias del pasaporte del ciudadano JOSÉ RAFAEL VIANI quien en el decir de la promovente se demuestra la gran cantidad de entradas y salidas del país, en razón de lo cual debió otorgarle los contratos de trabajo a la demandante para que ésta pudiera representarlos intereses de éste y que fuera respetada por los empleados de la demandada. Encuentra este actor que a ser copia de documentales públicas y no impugnadas, las mismas tienen pleno valor probatorio, no obstante ello nada aportan a la causa en estudio Y ASÍ SE DECLARA.
Solicitó en el CAPITULO SEGUNDO, Documentales, NOVENO que se oficiara a la empresa R.A.G. INVERSIONES, S.R.L. para que acuda al Juzgado del Trabajo y consigne la carta de trabajo de la accionante por cuanto la misma fue realizada con la finalizad de que la misma alquilara un apartamento y éste según expone la reclamada era un requisito indispensable que la inmobiliaria le exigía. por cuanto dicha prueba no fue evacuada dad su inadmisión en el auto que proveyó sobre las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
Solicitó en el CAPITULO SEGUNDO, Documentales, DÉCIMO que se oficiara a la ONIDEX para que remitiera el movimiento migratorio del hoy demandado, por cuanto dicha prueba no fue evacuada dada su inadmisión en el auto que proveyó sobre las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la empresa demandada consignó lo que en su decir, calificó de documento público, consistente en copia fotostática de Resolución emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 7 de mayo de 2004 por la cual se acuerdan multas a la empresa demandada, por contravención del artículo 97 del Código Orgánico Tributario para los meses de diciembre de 1.999, febrero de 2.000, mayo de 2.001 y julio de 2.001, al respecto el Tribunal observa: las copias fotostáticas consignadas se refieren a Resoluciones emanadas del SENIAT que constituyen instrumentales de carácter administrativo a las que no puede atribuírsele el carácter de documento público de acuerdo con lo que al respecto señala el ordenamiento legal del vigente Código Civil y siendo que dicha instrumental administrativa no fue promovida oportunamente, y por cuanto de la misma no se evidencia ningún elemento que pueda interesar a la causa bajo estudio debe concluirse en no atribuirle a dichas documentales ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Tal como fuera expuesto por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, al oponer esta defensa como punto previo señaló que la relación de trabajo con la accionante finalizó en fecha 26 de noviembre de 2.002, hecho que en su decir se demuestra fundamentalmente con la fecha del recibo-finiquito expedido y firmado por la reclamante a favor de la demandada y el cual opuso a la actora. En tal sentido manifiesta la empresa accionada que desde el 26 de noviembre de 2.002 exclusive hasta el 4 de marzo de 2.004, fecha en la que se cita o se notifica al representante de la empresa, transcurrieron 461 días calendarios, señala que conforme al artículo 61 en concordancia con el literal A del artículo 64, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, la reclamante tuvo un lapso de 425 días para intentar sus acciones contra la demandada derivadas de la relación laboral, por lo que concluye señalando que resulta evidente la extemporaneidad del reclamo hecho por la accionante, en razón de lo cual solicita se declare prescrita la acción.
Al respecto este Sentenciador aprecia que la regla general en materia del alegato de prescripción es que a la parte actora corresponde la carga de demostrar haber actuado tempestivamente en el reclamo de sus derechos derivados de la relación laboral, vale decir, ante tal alegato de la parte demandada debe el actor como regla general demostrar al juez de la causa que reclamó sus derechos en el tiempo legalmente establecido. Ahora bien, en el caso que hoy se decide, el alegato de prescripción se encuentra íntimamente vinculado con un hecho en el cual la doctrina de nuestro máximo Tribunal le atribuye la carga probatoria a la parte accionada, como lo es el demostrar la real y efectiva fecha de finalización de la relación laboral que vinculó a la ex trabajadora demandante con la empresa accionada.
Es así como supra fuera establecido que al haberse reconocido la relación laboral por parte de la accionada, correspondía a ésta, por haberlo negado y adicionalmente haber alegado una data distinta, la carga de demostrar que la fecha por ella alegada, en este caso el 26 de noviembre de 2.002, era la fecha efectiva de culminación de la relación laboral en comento, no encontrando este Juzgador que la empresa accionada haya procedido en tal sentido, ya que la única probanza aportada fue la denominada por la empresa accionada como recibo-finiquito de fecha 26 de noviembre de 2003, el cual pese a merecer valor probatorio a los fines del caso en estudio, no demuestra la fecha de finalización alegada por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que a juicio de quien decide debe tenerse como fecha de culminación de la relación laboral, el día 14 de enero de 2.003, tal como fuera alegado por la parte accionante en su escrito libelar, siendo entonces así y por aplicación del término de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal A del artículo 64 eiusdem, encuentra quien aquí decide que al interponerse la demanda que encabeza las presentes actuaciones en fecha 16 de junio de 2.003, la trabajadora accionante cumplió con el primer requisito exigido por el referido inciso A del artículo 64 de la ley sustantiva, es decir, introdujo la correspondiente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, por lo que debe proceder este Juzgador a verificar si la notificación de la empresa accionada tuvo lugar dentro del lapso de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término legalmente establecido, es así como se aprecia que al folio 58 del presente expediente cursa diligencia suscrita por el Alguacil DAIVY CASTELLINI en el que señala que la empresa accionada fue notificada a los fines de la presente causa en fecha 4 de marzo de 2.004 y siendo que en esa misma fecha así lo dejó constar la Secretaria del Tribunal, con ello encuentra este Juzgador que al terminar la relación laboral el 14 de enero de 2.003, el lapso de prescripción debía concluir en fecha 14 de enero de 2.004, por lo que los dos meses siguientes a los que se refiere el literal A del artículo 64 debían vencer el día 14 de marzo del mismo, siendo que en fecha 4 de marzo del corriente año 2004 se produjo la notificación la demandada a los fines de la presente causa, concluye quien decide que la empresa accionada fue notificada dentro del término de ley y, por ende, fue interrumpida la prescripción, en razón de lo cual debe declararse improcedente tal defensa previa opuesta Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Declarada improcedente la defensa previa opuesta, procede este Juzgador a analizar el fondo de la causa planteada.
SEGUNDO:
Conforme como ha quedado trabada la litis, encuentra este Juzgador que la reclamación de la parte actora persigue el pago total de Bs. 111.7000.889,40, por concepto de indemnización de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ante tal pretensión procesal la parte demandada se excepciona alegando el pago de las cantidades reclamadas como adeudadas y al efecto se remite a las documentales que en dos folios se anexaron marcadas con la letra J al escrito de promoción de pruebas de la empresa accionada, no aportando ningún otro elemento ni alegato que sustente adicionalmente, tal negativa, rechazo y contradicción al reclamo de los montos especificados en el escrito libelar sino la que deriva del contenido de ambas documentales, que conforme se expusiera, se anexan marcadas con la letra J al escrito de promoción de pruebas de la parte accionada.
Este Juzgador, tal como fuera expuesto al momento de valorar dichas documentales, encuentra que ninguna las dos demuestra la fecha de finalización de la relación laboral, por cuanto de ellas no se evidencia que la entonces trabajadora, de conformidad al contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya procedido a expresar su voluntad de renunciar a la relación laboral que la vinculaba a su entonces empleadora, en razón de lo cual y como fuera expuesto al declarar improcedente la defensa de prescripción alegada, se dejó establecida como fecha de finalización de la relación laboral la alegada por la trabajadora demandante, esto es, el día 14 de enero de 2.003, quiere ello decir que para el momento en que se suscribió tal documental denominada por la representación judicial de la empresa accionada como recibo-finiquito aun las hoy partes en litigio se encontraban vinculadas por la relación laboral en comento.
De lo precedentemente expuesto se llega entonces a la conclusión de que luego de suscritas las referidas documentales por la hoy demandante, la relación laboral que la vinculó a su otrora empleadora continuó por 49 días más, lo que lleva a la lógica conclusión que tales instrumentos fueron suscritos por la trabajadora estando plenamente vigente el señalado vínculo de trabajo, por lo que este Juzgador dirige ahora su atención al contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contiene un derecho que hoy en día ostenta rango constitucional, como lo es la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y al respecto en el parágrafo del señalado artículo se establece que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…
De la comparación entre el contenido de los señalados documentos y el contenido de la norma in comento este Juzgador concluye que tales instrumentales, por más que la empresa accionada haya manifestado que los mismos fueron suscritos por la ciudadana accionante sin ningún apremio, ni coacción, fue realizada por ella, de su puño y letra, … el solo hecho de que la trabajadora haya renunciado en forma tácita a los mismos, estando vigente la relación laboral que la vinculó a la demandada es suficiente para no conferirle a tal documento la validez requerida por la empresa accionada como demostrativa del pago liberatorio de las obligaciones laborales contraídas con la hoy accionante.
Es así como, partiendo de lo expuesto con anterioridad, que este Juzgador encuentra que la empresa demandada solo alegó como hecho fundamental de su defensa el pago que en su decir se comprobaba con la documental ya referida en párrafos precedentes, y siendo como ha quedado dicho que tal documental a los fines del caso sub iudice pese a su valor probatorio, no era el elemento aceptado por la Ley para demostrar la liberación del pago reclamado, debe concluirse que en declarar que la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en lo referente al corte de cuenta con ocasión al nuevo régimen de prestaciones sociales según el artículo 666 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad según lo dispuesto en el artículo 108 de al Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas desde el período 93-94 hasta el 2.001-2002 y fraccionadas del año 2.003, bonos vacacionales vencidos desde el período 93-94 hasta el 2.001-2002 y fraccionado del año 2.003, utilidades correspondientes al año 94 al 2001, ambos inclusive y los intereses sobre prestaciones. Mas sin embargo observa esta instancia que hay una serie de conceptos cuyos montos resultan ser mayores a los que legalmente se tienen establecido, sin que haya prueba alguna por parte de la demandante, y ello constituía su carga procesal, que demuestre que tenía derecho a reclamar un monto mayor al señalado por la Ley, en razón de ello este Juzgador ordena que los montos que hayan de pagarse a la trabajadora demandante por los conceptos demandados deben ser efectuados en base al mínimo legal establecido. En igual forma aprecia quien decide que al numeral 7 de su petitorio reclama la demandante el pago de Bs. 21.982.000, por lo que denomina salarios causados y no pagados correspondientes a los meses de enero hasta diciembre de 2002 y los 14 días del mes de enero de 2.003, sobre dicho pedimento encuentra este Sentenciador que al ser un hecho admitido como lo fue la relación laboral así como las funciones que como Gerente General tenía la demandante dentro de la empresa accionada, lo cual le permitía una gran autonomía como el realizar en representación de la empresa pagos de cifras que en mucho sobrepasaban el monto de salario básico por ella devengado, que asimismo como inquilina del inmueble al que se ha hecho referencia tenía como mínimo un pago mensual obligatorio que realizar por concepto de canon de arrendamiento la suma mensual de Bs. 320.0000,00 y sobre el cual no quedó evidenciado en autos que hubiera insolvencia respecto a su pago; de la misma manera quedó evidenciado de autos que para el período reclamado, la accionante en representación de la empresa demandada giró dos (2) cheques por sumas que en demasía superaban su salario básico tal como se demuestra de las instrumentales por ella misma producidas a las actas procesales y que marcó J y J-1, como anexos a su escrito libelar, tal concurrencia de circunstancias, permite a este Juzgador derivar de ellas que era imposible dadas las características del cargo que ocupaba la demandante en la empresa empleadora y dada la capacidad de administración de la que disponía la reclamante, que no hubiere devengado salario alguno durante el período reclamado, en razón de lo cual tal reclamación se declara improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Sobre la base arriba anotada pasa este Sentenciador a establecer el salario en base al cual deben ser cancelados los referidos conceptos, es así como la demandante manifestó que para la fecha en que finalizó la relación laboral devengaba la suma de Bs. 1.740.000,00, conformado por Bs. 1.420.000,00, en efectivo de salario básico y la cantidad de Bs. 320.000,00, por concepto de subsidio de vivienda. Al respecto este Juzgador aprecia que la empresa accionada manifestó que el monto real del salario de la accionante era de Bs. 350.000,00, para la finalización de la relación laboral, con lo cual tenía la carga de demostrar tal argumento, encontrando que al efecto se remitió al anexo marcado con la letra C del libelo de demanda, en el que se señala que tal salario era el devengado por la accionante en fecha 18 de junio de 1.997, resultando por ende inidóneo para demostrar que dicha suma fuera el monto real de salario devengado por la actora a la fecha de finalización del vínculo laboral. Con respecto a la alegación de la parte actora referida al denominado por ella subsidio de vivienda se observa que riela al folio 33 del expediente en estudio la instrumental que marcó H la parte actora y que anexó a su escrito libelar, de la cual se evidencia que en fecha 2 de julio del año 1.997 fue autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, contrato de arrendamiento suscrito por una parte, entre R.A.G. INVERSIONES, S.R.L. en su condición de arrendadora y por la otra, la ciudadana VETZABE BOADAS I. en su condición de arrendataria y parte actora en la presente causa, por un apartamento ubicado distinguido con el Nº 17-A, piso 17 del Edificio Los Roques ubicado en el Conjunto Residencial Vista Mar, crucero de Lechería, cuyo canon de arrendamiento para el momento de la suscripción del contrato en referencia era de Bs. 150.000,00, evidenciándose de las cláusulas que lo contienen que no hay mención expresa de que la empresa demandada de alguna manera estuviese vinculada al contrato de arrendamiento suscrito por la demandante, del contenido de dichas cláusulas se deduce que la única obligada, a título personal, era la hoy trabajadora reclamante; es así como en la cláusula DÉCIMA TERCERA referida a DEPÓSITO, se establece que a los fines de garantizar el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente contrato la arrendataria entregó en calidad de depósito el equivalente a tres (3) meses de arrendamiento, sin que se evidencie del resto de cláusulas que regularon la vinculación contractual que la empresa accionada CAPEN, C.A., tuviese algún tipo de vinculación ni contractual ni como garante de las obligaciones que en el contrato de arrendamiento asumió la hoy demandante. Habiendo alegado la actora que por concepto de subsidio de vivienda adicionalmente a su salario básico percibía la suma de Bs. 320.000,00, se aprecia que del contrato bajo análisis el canon de arrendamiento mensual que ella estableció con la arrendadora ascendía a la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales, mas no hay evidencia procesal alguna que haga inferir a quien sentencia que el pago final por concepto de arrendamiento alcanzara la suma de Bs. 320.000,00 mensuales. Debe concluirse entonces, en virtud del principio de comunidad de la prueba, que no quedó evidenciado en las actas procesales que el apartamento utilizado como vivienda por la parte actora integrara el salario normal con el cual la empresa accionada retribuía la prestación del servicio personal de la demandante, y siendo así y con fundamento al contenido del contrato de arrendamiento bajo análisis, forzoso es declarar como improcedente la alegación de que tal concepto formara parte del salario normal. En razón de ello se determina que el salario normal devengado por la actora al final de la relación laboral fue únicamente la suma de Bs. 1.420.000,00, mensuales, esto es, Bs. 47.333,33 diarios, sin incluir el concepto de subsidio de vivienda demandado Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de determinar el salario integral devengado por la trabajadora, este Tribunal encuentra que al salario normal diario ya estimado debe serle adicionado, de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las doceavas partes de bono vacacional y de utilidades. En relación al bono vacacional se aprecia que la parte actora señaló que tenía derecho al monto legalmente establecido, en razón de lo cual para la fecha en que culminó la relación laboral, la accionante se había hecho acreedora a un bono vacacional de 16 días, que prorrateado entre los 12 meses del año totaliza la cantidad de 1,33 días a bonificar. Respecto a la doceava parte de utilidades, encuentra este Juzgador que la demandante señala que las mismas ascienden a la cantidad de 60 días por cada año, mas sin embargo no se evidencia de las actas procesales que haya quedado demostrado que la accionante tenía derecho a un monto mayor que los 15 días legalmente establecidos, por lo que este Sentenciador a los fines de determinar la doceava parte de utilidades, toma la cantidad de 15 días establecida por la ley, cantidad que al ser dividida entre los 12 meses del año totaliza 1,25 días como doceava parte de utilidades. Determinadas entonces las doceavas partes de bono vacacional y utilidades, este Juzgador procede de la siguiente manera: 30 días del mes más 1,33 días de bono vacacional más 1,25 días de utilidades totaliza la suma de 32,58 multiplicada por la cantidad de Bs. 47.333,33 da como resultado Bs. 1.542.119,89, dividido entre 30 que son los días del mes, resulta en un salario integral diario de Bs. 51.403,99 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Establecidos los puntos precedentemente señalados, debe este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos y montos reclamados por la accionante:
En lo que respecta al pedimento de bono de indemnización de antigüedad y bono de transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo por estar ajustado a derecho se declara procedente, calculado sobre la base del salario mensual de Bs. 350.000,00 devengado por la demandante para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, esto es, el 19 de junio de 1.997, salario éste que quedó evidenciado de la documental anexa al escrito libelar marcada con la letra C, por lo que debe ordenarse el pago por tales conceptos de la cantidad de Bs. 2.600.004,00 discriminada en la forma siguiente: indemnización de antigüedad, Bs.1.400.004,00, compensación por transferencia, la suma de Bs. 1.200.000,00 más los intereses moratorios que correspondan conforme al contenido del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que se ordenará en la parte dispositiva de esta Sentencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la indemnización de antigüedad se aprecia que la demandante reclama el pago de Bs. 18.722.710,08, siendo que el señalado recibo – finiquito del cual derivó la demandada su solvencia respecto al pago demandado, ha quedado desechado de la causa como medio demostrativo del pago liberatorio, y siendo que la demandada no aportó medio alguno del cual derivara otra defensa a favor de sus alegatos, se declara procedente el pago de la indemnización de antigüedad solicitada, sobre la base de la determinación del salario integral devengado por la demandante, el cual quedó establecido en la suma de Bs. 51.403,99 y por cuanto el período final de servicios abarcó desde el mes de junio de 1.997 hasta el mes de enero del año 2003, se determina de acuerdo al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que la accionante tiene derecho a que la empresa reclamada le cancele por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de 340 días, en los cuales se incluyen los 2 días adicionales que establece el segundo párrafo del señalado artículo de la ley sustantiva, en consecuencia la empresa demandada deberá cancelar a la actora por este concepto, la cantidad de Bs. 17.477.356,60 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto al concepto de vacaciones, reclamó una única cantidad de 25 días por cada período que va desde el período 93-94 hasta el 2.003, no evidenciando a juicio de quien decide las razones legales o contractuales de ello, en razón de lo cual debe declararse solo procedente el monto legalmente establecido, es decir, 15 días por el primer periodo, 16 días por el segundo, 17 días por el tercero, 18 días por el cuarto, 19 días por el quinto, 20 días por el sexto, 21 días por el séptimo, 22 días por el octavo, 23 días por el noveno y por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 8 días, las cuales en conjunto suman 179 días que calculadas al salario diario normal ya precedentemente establecido de Bs. 47.333,33, resulta en la cantidad de Bs. 8.472.666,07, que deberá cancelar la empresa accionada a la demandante, por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas y por concepto de vacaciones fraccionadas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto al bono vacacional, siendo que el mismo está calculado en base a lo legalmente establecido, se declara procedente dicha reclamación en cuanto al número o a la cantidad de días demandados por tal concepto, pero sobre una base de cálculo salarial normal de Bs. 47.333,33 diarios, condenando a la empresa demandada a cancelar a la actora, por concepto de bono vacacional de los períodos demandados y por bono vacacional fraccionado, la suma de Bs. 4.922.666,32 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a las utilidades, tal como supra fuera establecido, se aprecia que la parte actora reclamó por concepto de pago de utilidades, la cantidad de 60 días por cada período desde el año 1.994 hasta el año 2002, ambos inclusive y tal como fuera referido, no quedó evidenciado de las actas procesales que la actora tuviera derecho a reclamar un monto de días mayor al legalmente establecido, en razón de lo cual debe ordenarse solo procedente la cantidad legal de 15 días por cada año de servicios por concepto de utilidades calculados desde el año 1.994 hasta el año 2002, ambos inclusive, es decir, un total de nueve periodos que suman en conjunto 135 días a bonificar por concepto de participación en los beneficios de la empresa, a razón del salario normal de Bs. 47.333,33 lo cual asciende a la cantidad Bs. 6.389.999,55 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la reclamación hecha de Bs. 15.935.373,00 de intereses sobre prestaciones sociales, encuentra este Juzgador que tratándose de calcular intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad bajo el amparo de dos regímenes distintos, este Juzgador considera procedente y ajustado a los derechos de ambas partes ordenar una experticia complementaria del fallo que los determine, en razón de lo cual se ordenará la práctica de dicha experticia complementaria Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VETZABE BOADAS IDROGO, en contra de COMERCIANTES ASOCIADOS PARA LA EMPRESA NACIONAL, C.A. (CAPEN, C.A.) ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la demandante, los siguientes conceptos y montos:
Bs. 2.600.004,00, por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad al contenido del artículo 666 literales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bs. 17.477.456,60, por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad al contendido del artículo 108 eiusdem.
Bs. 8.472.666,07, por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas desde el periodo 1.993-1.994 hasta el 2.002-2003.
Bs. 4.922.666,32, por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado desde el período 1.993-1.994 hasta el periodo 2002-2003.
Bs. 6.389.999,55 por concepto de utilidades desde el año 1.994 hasta el año 2002, ambos inclusive.
Conceptos éstos que totalizan la suma de Bs. 39.862.792,54, que debe pagar la empresa demandada a la accionante. Asimismo y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a, parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada que los pague a la parte accionante, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 1 de septiembre de 1.993 y culminó el día 14 de enero del año 2003; el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda a la demandante.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden a la actora, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día tres (3) de marzo de 2,004, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle a la demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tanto los intereses de antigüedad ordenados en el particular segundo del presente dispositivo como la corrección ordenada en el particular anterior, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. MARÍA CARMONA
Nota: La anterior sentencia fue dictada y consignada en su fecha 3 de noviembre de 2004, siendo las 11:00 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARÍA CARMONA
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