REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000287

Visto el conjunto de las actas que anteceden y por cuanto de las mismas se evidencia:

PRIMERO: En fecha 10-06-2002, fue presentado libelo de demandada por el ciudadano TIRON GOMEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad numero 5.661.173, debidamente asistido del Abogado REINALDO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 25.061, en el cual luego realizar sus correspondientes alegatos de hecho y de derecho, procede a demandar por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos a la empresa DIPROMARK C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09-03-1993, bajo el numero 68, tomo 524-B, por el monto que asciende a la suma de Bs.12.586.241,40 además de la indexación y costas procesales (Folios 1 al 13).

SEGUNDO: En fecha 09-07-2002 el tribunal de la causa procedió admitir la presente demanda y ordeno la citación de la demandada, otorgándole el término de la distancia de tres días para los efectos de la contestación (Folio14).

TERCERO: En fecha 04-11-2002 la Juez Corallys Cordero, procedió a dar por recibidas las resultas de la citación y, ordeno agregar las mismas a los autos (Folio 35).

CUARTO: En fecha 12-12-2002, el apoderado actor procedió a solicitar al tribunal se sirviera ordenar al tribunal del Estado Aragua a los fines de que se complementara la citación de la demandada (Folio38). Acordando dicha solicitud el Juez de la causa en fecha 14-01-2003 (Folio 39), otorgando un nuevo término de la distancia por el lapso de seis días.

QUINTO: En fecha 02-06-2003, el Tribunal acuerda agregar a los autos las resultas de la citación (Folio 53).

SEXTO: En fecha 16-06-2003 la parte accionada a través de su apoderada judicial ISOLINA HERNANDEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado procede a dar contestación a la demanda oponiendo en ese momento la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil (Folios 54 al 60).

SEPTIMO: En fecha 25-06-2003, el apoderado actor promueve escrito de pruebas en la presente causa (Folio 61 al 99), siendo negada su admisión por el tribunal en razón de ser el mismo extemporáneo (Folio 100).

OCTAVO: En fecha 30-06-2003, la apoderada judicial de la parte accionada, consigna diligencia en la cual entre otras cosas, manifiesta al Tribunal que la Juez del suprimido Tribunal no se avocó al conocimiento de la presente causa, lo que en su decir, podría generar una reposición en el presente asunto (Folio 103).

NOVENO: En fecha 02-06-2003 el apoderado judicial de la parte demandante nuevamente presenta escrito de promoción de pruebas (Folio 105).

DECIMO: En fecha 01-07-2003, la apoderada de la demandada mediante un extenso escrito procede a ratificar su solicitud de reposición por la falta de avocamiento de la Juez Titular del despacho al conocimiento de la presente causa y, asimismo procede promueve pruebas (Folios 107 al 115).

UNDECIMO: En fecha 08-07-2003, el tribunal dicta auto mediante el cual procede agregar las pruebas promovidas por las partes, asimismo en fecha 16-07-2003 admite las referidas pruebas (Folio 116 y 121). En fecha 09-07-2003 la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual procedió a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y, nuevamente ratifica su solicitud de reposición de la presente causa en base a los argumentos ya esgrimidos. (Folios 125 al 127).

DUODECIMO: En fecha 15-03-2004, quien suscribe se avocó al conocimiento del presente asunto (folio 133) y, ordenó la notificación de las partes a los fines pertinentes. En fecha 05-05-2004 el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del referido avocamiento (Folio 136) y, en fecha 23-09-2003, el Abogado FEDERICO ARGUELLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito dándose notificado tácitamente del avocamiento de quien suscribe (Folios146 al 148).

DÉCIMO TERCERO: En fecha 04-10-2004, el tribunal procedió a proveer lo solicitado por el apoderado judicial de la demandada en fecha 23-09-2004 (folios 149 al 153), recibiendo las resultas de las referidas pruebas tal como se evidencia a los folios 154 al 158.

DECIMOCUARTO: En fecha 29-10-2004, se fijó oportunidad para el acto de informes de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 197 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (Folio 159).

DECIMOQUINTO: En fecha 25-11-2004 siendo la oportunidad legal para celebrarse el referido acto de informe tuvo lugar el mismo, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte accionada, quien hizo uso de su derecho de forma oral y consignó escrito de tres folios útiles, donde nuevamente ratifica su pedimento de reposición en la presente causa por cuanto la entonces juez titular del hoy suprimido despacho Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no se avocó al conocimiento de la misma lo cual origina la nulidad de todos los actos, asimismo ratificó su solicitud de reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar en base a los argumentos esgrimidos en el señalado acto de informes y en el escrito consignado al efecto.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En base a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Aunado a ello la Ley adjetiva civil ordena que: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, ex –artículo 212 iusdem. Y siendo que es criterio reiterado por vía jurisprudencial que en materia laboral, las cuestiones previas que se plantearen en el curso de un proceso se tramitarán por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, Capitulo III, artículos 346 al 364 y, como quiera que la empresa accionada en fecha 16-06-2003, por medio de su representante legal opuso cuestiones previas, no siendo las mismas sustanciadas conforme a la Ley, realizándose con posterioridad a dicha oposición la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, lo cual constituye en criterio de quien decide en subversión del procedimiento al contravenir normas de orden público.

Por su parte, el régimen procesal transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 197 establece:” Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicará la siguiente regla: 1.- Todas aquellas causas en donde no se hubiere dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley..”. Siendo que en el caso bajo análisis la empresa accionada opuso cuestiones previas luego de su citación -sin que se hubiere avocado la Juez que se encontraba al frente en ese momento del Tribunal suprimido- quien no se pronunció en ningún momento respecto a tal oposición, bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, resulta imperativo para este Sentenciador, actuando de conformidad al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de que la parte actora subsane las referidas cuestiones previas y, el tribunal resuelva dicha incidencia continuándose con el curso del proceso, sin embargo, en virtud de que la vigente norma adjetiva laboral no contempla el mecanismo de cuestiones previas sino el despacho saneador aplicable por los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución con miras a deslastrar el procedimiento de eventuales vicios de forma o de fondo, lo procedente es anular y dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa a partir del auto de fecha 01-07-2.003 (folio 100) que ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora y negó la admisión de las mismas por extemporáneas, emanado del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por cuanto en la presente causa no ha habido contestación al fondo de la demanda propuesta, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda, a los fines de la continuación de la sustanciación de la presente causa Y ASÍ SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley .

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANTONIO ROJAS HERNADEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARÍA CARMONA

NOTA: La anterior decisión interlocutoria fue publicada en esta misma fecha 30 de noviembre de 2.004, siendo la 1:10 p.m.. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARÍA CARMONA