REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2002-000233
PARTE ACTORA: HORACIO AREINAMO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.206.236.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARÍA BLANCO, ENUEL JUVENAL PEREIRA, LISBETH FIGUERA CUMANA y CARLOS ORTIZ LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 80.980, 38.032, 27.538 y 93.065, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TÉCNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD (VICETEC, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 34, Tomo 17-A en fecha 25 de enero de 1.978.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GAYD MAZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.324,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 25 de febrero de 1.995 comenzó a prestar sus servicios personales como VIGILANTE en la empresa accionada devengando un salario mensual de Bs. 158.400,00 hasta que en fecha 1 de noviembre de 2001 fue despedido injustificadamente. Señala que durante el trabajo desempeñado tenía que cubrir guardias todos los días incluyendo los domingos, horas extras diurnas y nocturnas, además de los días domingos y feriados, los cuales en el decir del actor no eran cancelados por la empresa accionada, en razón de ello aduce el actor haber trabajado todos los días feriados establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 212 y el cual comprende los días domingos, 1 de enero, jueves y viernes santos, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre, 25 de diciembre y los regionales 14 de noviembre, manifestando que los calculará y establecerá más adelante, haciendo las observaciones que tales días no le fueron cancelados y que no le fueron otorgados sus días de descanso compensatorios que igualmente por ley le correspondían. Aduce en igual forma que la relación laboral fue de 6 años, 8 meses y 8 días haciendo notar que en ningún momento le fueron canceladas su bono de antigüedad y su bono de transferencia por el cambio de Ley en el año 1.997. Para el cálculo de sus prestaciones sociales deja establecido que su salario promedio diario era la suma de Bs. 6.320,00, que el valor de la hora normal era la suma de Bs. 658,33, que el valor de la hora nocturna era la suma de Bs. 987,50. En razón de lo expuesto establece que de un total de 6,5 horas extras nocturnas semanales por 312 semanas laboradas totalizan 2028 horas extras, lo cual por el indicado monto totaliza la suma de Bs. 2.002.650,00. Continúa el actor expresando que las horas extras trabajadas tenían una incidencia de Bs. 834,44 diarios. En relación con los días domingos y días feriados trabajados en su decir incorrectamente, totalizan 392 días calculados a razón de Bs. 5.266,67 diarios, ello representa un monto total de Bs. 5.161.336,60, menos lo que el demandante indica como cancelado por la empresa de Bs. 2.064.534,64 deja establecido el monto por este concepto en Bs. 3.096.8012,96, señalando que la incidencia de los días domingos y feriados trabajados era de Bs. 2.150,56. Demanda adicionalmente la suma de Bs. 2.064.5333,33 por concepto de 392 días de descanso, lo cual representa una incidencia de Bs. 860,22 diarios. Señala finalmente el actor que su salario diario era la suma de Bs. 10.165,22, procediendo a realizar el cálculo de las prestaciones sociales y en tal sentido indica los montos y conceptos siguientes:
Preaviso (artículo 104): Bs. 609.913,00
Antigüedad (artículo 108) 2.724.278,06
Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125) 609.913,00
Indemnización antigüedad (artículo 125) 1.219.826,00
- Vacaciones y bono vacacional fraccionado 419.565,77
- Utilidades fraccionadas 464.371,94
Continúa con el siguiente cuadro explicativo
TOTAL DE CONCEPTOS QUE ME ADEUDA LA EMPRESA ACCIONADA VISITEC, C.A.
DURANTE TODA MI RELACIÓN LABORAL
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES (RÉGIMEN NUEVO) Bs.6.047.867,76
MENOS LO ACREDITADO POR LA EMPRESA EN LA SUPUESTA LIQUIDACIÓN 1.134.477,01
SUB TOTAL PRESTACIONES (RÉGIMEN NUEVO) 4.913.390,75
SUBTOTAL PRESTACIONES (RÉGIMEN VIEJO) 1.219.826,00
SUBTOTAL HORAS EXTRAS LABORADAS NOCTURNAS 2.002.650,00
SUBTOTAL DOMINGO Y FERIADOS LABORADOS Y MAL CANCELADOS 3.096.801,96
SUBTOTAL DE DÍAS DE DESCANSO ADEUDADOS 2.064.533,33
TOTAL QUE DEBIÓ CANCELARME LA EMPRESA ACCIONADA VISITEC, C.A. Bs. 13.297.202,04
Monto éste que en definitiva demanda el actor y que al adicionarle las costas procesales culmina estimando la demanda en Bs. 17.286.262. Asimismo fundamenta jurídicamente su pretensión procesal tanto en la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil de Venezuela, Jurisprudencias Laborales y Convención Colectiva de Trabajo por la Rama de Actividad celebrada entre las empresas de ramo económico de la Vigilancia y Protección Privada que opera a escala regional en el estado Anzoátegui para el momento de la terminación de la relación laboral.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada opuso como PUNTO PREVIO que por la labor realizada por la empresa los empleados de ésta están sujetos a una jornada especial de trabajo de 12 horas diarias según lo estipula el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto significa que dentro de la cancelación del salario están estipuladas 10 horas ordinarias de trabajo diarias y no 8 como lo alega el demandante, luego la hora 11 que comprende la hora de descanso para el trabajador que por las condiciones de la actividad que realizan no pueden separarse de su puesto de trabajo y la hora 12 es la cancelada como hora extra de acuerdo a los términos del artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente pasa a dar CONTESTACIÓN AL FONDO y en tal sentido ADMITE como ciertos: la fecha de ingreso del actor el 23 de febrero de 1.995, haciendo un corte del nuevo régimen de prestaciones sociales al 19-06-1997, por lo que la nueva fecha de ingreso es el 20 de junio de 1.997; admitió que egresara el 1 de noviembre del año 2001.; que devengaba un salario básico de Bs. 158.400,00, para el momento de su egreso y que ejerció labores en la empresa Viseteca como Vigilante Privado. Seguidamente pasa a RECHAZAR los siguientes hechos alegados: Niega que la fecha de su ingreso para el cálculo de prestaciones sociales sea el 23 de febrero de 1.995 por cuanto según expresa, desde esa fecha al 19 de junio de 1997, se le cancelaron sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el nuevo régimen de prestaciones sociales, por lo que señala que su nueva fecha de ingreso a los fines de realizar el calculo de las prestaciones sociales se debe tomar en cuenta desde el día 20 de junio de 1.997 hasta el 01 de noviembre de 2001, cumpliendo por ende 4 años, 4 meses y 12 días; que el trabajador haya sido despedido injustificadamente por cuanto el mismo renunció a la empresa; hace del conocimiento que la empresa cancelo al demandante los conceptos laborales producidas con ocasión del nuevo régimen laboral establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, contemplado en el artículo 666 literales A y B y que adeude al trabajador la suma de Bs. 609.912,99; que al salario básico mensual le deban ser agregados los conceptos que establece el contrato colectivo porque no tienen el carácter de retribuciones periódicas y permanentes; niega que el demandante debiera cubrir guardias todos los días, incluyendo domingos en horas extras diurnas y nocturnas ya que el mismo se limitaba a cubrir su jornada de trabajo diaria legal, vale decir, disfrutó de sus días libres cuando le correspondía; que se generaran diariamente horas extras laboradas y feriados laborados no pagados, ya que el trabajador recibió la cancelación de los mismos cuando se producían; niega que trabajara todos los domingos y niega que no le fueran cancelados; que el trabajador no haya recibido remuneración alguna con motivo de los días feriados trabajados y que se le adeude a la fecha algún tipo de pago relacionado con dicho concepto; niega el salario integral de Bs. 10.165,22 alegado por el actor, siendo el salario integral real el de Bs. 3.901,60; niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor y finalmente solicita la demanda incoada sea declarada SIN LUGAR.
De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales causadas desde el 23 de febrero de 1995 hasta el 19 de junio de 1997, es decir antes de la entrada en vigencia de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y las prestaciones sociales causadas desde el 20 de junio de 1997 hasta el 01 de noviembre de 2001, así como otros conceptos laborales.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, su fecha de inicio y de finalización, el cargo desempeñado y el salario básico alegado por el demandante. Por otro lado fueron negados por la accionada los días domingos y feriados y los días de descanso laborados, así como las horas extras tanto diurnas como nocturnas alegadas por el actor y consecuencialmente la incidencia de las mismos en el salario alegado por el actor; resultando también controvertido la forma de finalización de la relación laboral, si fue pro renuncia o por despido injustificado, así como el pago del correspondiente bono de transferencia con ocasión de la entrada en vigencia de la relación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.
La carga de la prueba en lo relativo a la forma de terminación de la relación, el salario devengado por el actor así como la cancelación de la hora extra diaria que reconoció que el actor laboraba, al igual que la cancelación del bono de transferencia, corresponde a la accionada y en cuanto a la afirmación de las horas extras y días domingos y feriados laborados aprecia este Juzgador que el demandante manifestó ser un empleado de Vigilancia, alegato éste que sirvió de fundamento para la empresa accionada se excepcionara alegando en su favor el contenido del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de lo cual corresponderá la carga de la prueba de los mismos a la parte actora.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Al escrito de contestación de la demandada, la empresa accionada acompañó los siguientes anexos:
En cuanto a las copias simples del documento constitutivo de la empresa Técnica de Vigilancia y Seguridad VISITEC, C.A (VISITECA) y la ORGANIZACIÓN ONZA, C.A, acompañado con el escrito de contestación de la demanda, por tratarse de copias fotostáticas de documento público, se le otorga todo su valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte actora, y a los fines de la presente causa tales documentales así valoradas evidencian la legitimidad de la abogada Maribel Caraballo como representante de la demandada, tal como se desprende del instrumento poder que riela a los folios 29 y 30 del expediente, concatenado con el contenido del Acta de Asamblea que se anexara al escrito de contestación de la demanda que riela de folio 40 al 64, ambos inclusive, y en específico de la identificación de accionistas hecha a los folios 43 y 44 del presente expediente, a tenor de los cuales se demuestra que la demandada es una de las accionistas de la ORGANIZACIÓN ONZA, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra D, copia simple de carta de renuncia, que en el decir de la accionada se encuentra suscrita por el accionante, fechada la misma el 1 de noviembre de 2.001, tal documental así promovida bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no merece valor probatorio, por ser copia simple de una documental privada Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas con la letra E, constituida por copias simples de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN y cheque a nombre del demandante con fecha 7 de diciembre de 2.001 y por un monto de Bs. 1.134.477,05, por idéntica consideración a lo expuesto respecto a la anterior documental, en criterio de quien juzga tampoco merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas con la letra F, constituida por copias simples de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN y cheque a nombre del demandante con fecha 24 de enero de 2.002 y por un monto de Bs. 272.379,25, por idéntica consideración a lo expuesto respecto a la anterior documental, en criterio de quien juzga tampoco merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
Durante el lapso de promoción de pruebas, se aprecia que solo la empresa reclamada hizo uso de tal derecho, apreciándose que el referido escrito fue presentado el 31 de julio de 2002 y que una vez avocado este juzgador al conocimiento de la presente causa por auto dictado al efecto en fecha 20 de mayo de 2004, se indica que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia, no obstante a ello y cumplidos como fueron los trámites de las notificaciones ordenadas, quien aquí decide se percata que habiéndose aperturado el correspondiente lapso probatorio, la demandada hizo uso de éste promoviendo pruebas, no evidenciándose de autos pronunciamiento por parte del suprimido juzgado del trabajo, sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, máxime sin fueron promovidas la prueba de exhibición e inspección judicial, ya que no se trata solo de pruebas documentales, en virtud de ello se procedió a decretar la reposición de la causa al estado que sea dictado el respectivo auto de admisión de las pruebas promovidas, admitidas las pruebas y vencido el lapso para su evacuación este Tribunal ratifica lo ya precedentemente expuesto respecto a su valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
Es así como este Tribunal respecto a las pruebas promovidas se pronuncia en la forma siguiente:
Invocó el mérito favorable de las actas, en el intitulado I, de su escrito invocó el mérito favorable de las actas y en especial del escrito de renuncia del ex trabajador y sobre la cual ya este Juzgador precedentemente se ha pronunciado Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, LAS DOCUMENTALES siguientes:
Marcadas con la letra A y en dos (2) folios útiles, los siguientes documentos:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN de fecha 15-11-2001, en la que se indica como fecha de ingreso el día 23-02-1995, fecha nuevo régimen: 20-06-1.997, fecha de egreso 1-11-2001, tiempo trabajado: 4 años, 4 meses y 12 días, causa de egreso: Renuncia; en la que se señala que se cancelan los conceptos de indemnización, vacaciones fraccionadas e intereses sobre prestaciones, todo por un monto de Bs. 1.171.037,05, que previas las deducciones de Bs. 36.560,00 correspondientes a uniformes y accesorios totalizan la suma de Bs. 1.134.477,05.
COMPROBANTE DE PAGO de fecha 7 de diciembre de 2.001, en el que se indica que la forma de pago según tal comprobante es el cheque que por el monto de Bs. 1.134.477,05 en él se describe.
Tales documentales por no haber sido desconocidas por el actor merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya señalados Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra B, documental de fecha 31-05-2002, en la que se lee al final y en forma manuscrita Recálculo de prestaciones sociales, tal documental no merece valor probatorio alguno por no estar suscrita Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas con la letra C y en dos (2) folios útiles, los siguientes documentos:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN de fecha 15-01-2002, en la que se indica como fecha de ingreso el día 23-02-1995, fecha nuevo régimen: 20-06-1.997, fecha de egreso 1-11-2001, tiempo trabajado: 4 años, 4 meses y 12 días, causa de egreso: Renuncia; en la que se señala que se cancelan los conceptos de indemnización, vacaciones fraccionadas e intereses sobre prestaciones, todo por un monto de Bs. 1.423.157,05, que previas las deducciones de Bs. 1.150.777,80 correspondientes a aporte, Ince, anticipo de Bs. 1.134.477,05 y accesorios totalizan la suma de Bs. 272.379,25.
COMPROBANTE DE PAGO de fecha 24 de enero de 2.002, en el que se indica que la forma de pago según tal comprobante es el cheque que por el monto de Bs. 272.379,25 en él se describe.
Tales documentales por no haber sido desconocidas por el actor merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya señalados Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada F, copia simple de carta de renuncia de fecha 1-11-2001, respecto a tal documental se aprecia que la empresa accionada promovió en el intitulado III de su escrito de promoción de pruebas, la exhibición del documento original de tal renuncia, evidenciando quien juzga que en la oportunidad fijada al efecto, esto es, el día 3 de agosto de 2.004, según se evidencia de acta que cursa al folio 175 del expediente, no compareció el accionante por lo que forzoso es para quien juzga atribuirle pleno valor probatorio a dicho instrumento, desprendiéndose del mismo que el 1 de noviembre de 2.001 el entonces laborante manifestó a su entonces empleadora su FORMAL RENUNCIA y a la vez informó que no trabajaría el PRE-AVISO Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas con la letra G y en 51 folios útiles, planillas en cuyo encabezamiento se lee NOMINA, Consulta Acumulado por Trabajador, a continuación puede leerse el nombre del trabajador y una serie de conceptos salariales, finalizado cada uno de ellos por un sello húmedo con el nombre de la empresa accionada. Tales documentales se aprecia que son consultas de saldos, es decir, se trata de instrumentos expedidos por la propia empresa accionada a favor de sus propios alegatos, en razón de lo cual la mismas no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 133 y 134 fue promovida tabla contentiva de intereses sobre prestaciones sociales desde agosto de 1.997 documentales de las que no se evidencia vinculación con la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.
En el intitulado V de su escrito promocional, la empresa reclamada promovió la práctica de una INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la empresa accionada, sobre la cual este Juzgador no hace consideración alguna, ya que no se desprende de las actas procesales que la misma haya sido evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO
Ahora bien conforme ha quedado trabada la presente litis, se aprecia que la pretensión del actor comprende los conceptos de preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad conforme al artículo 108 y la antigüedad adicional conforme al artículo 125 de la misma Ley, vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como las utilidades fraccionadas, adicionalmente demanda el pago de la indemnización prevista en la ley sustantiva, literales A y B del artículo 666 y el pago de horas extras nocturnas laboradas y no canceladas, así como los días domingos y feriados laborados y en el decir del actor mal cancelados, conceptos todos éstos que fueron negados por la empresa accionada, quien alegó en primer lugar que la causa de finalización de la relación laboral fue la renuncia del accionante y no el alegado despido injustificado hecho por el demandante en su escrito libelar, adicionalmente alegó el pago liberatorio en lo relativo a las indemnizaciones reclamadas conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, hubo un reconocimiento parcial de las horas extras alegadas por el actor al señalar que éste laboraba solo una hora adicional, ello conforme al contenido del artículo 198 de la ley sustantiva y la negativa del concepto reclamados de días domingos y feriados laborados.
Así las cosas y distribuida como fue la carga probatoria, encuentra quien aquí decide que la fecha de inicio de la relación laboral el día 23 de febrero de 1.995 es un hecho admitido, asimismo es un hecho admitido la fecha de finalización de dicho vínculo laboral, el cual se ubica el día 1 de noviembre de 2.001, resultando controvertido el hecho de la causa de finalización de la relación laboral, esto es, si finalizó por despido injustificado o por renuncia del trabajador. Al respecto aprecia este Juzgador que la empresa accionada promovió la EXHIBICIÓN de la documental en copia simple anexara a su escrito de promoción de pruebas marcada con la letra F, consistente la misma en carta de RENUNCIA suscrita por el demandante, carta ésta a la que precedentemente se le confiriera pleno valor probatorio con base al contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose tal como quedó dicho que fue la RENUNCIA del actor y no su DESPIDO INJUSTIFICADO la causa de finalización de la relación laboral. En razón de ello este Juzgador forzosamente debe declarar improcedentes las reclamaciones realizadas conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que éstas se tratan de indemnizaciones con ocasión del despido injustificado del trabajador y no de su renuncia como es lo que ocurre en el caso bajo estudio Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la indemnización por concepto de preaviso conforme al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el actor el pago de 60 días de salario integral, pedimento que igualmente debe declararse improcedente. En tal sentido aprecia este Juzgador que el concepto reclamado además de su anotada improcedencia, es incompatible con el pedimento de indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual ya de por sí se trataba de dos indemnizaciones reclamadas sobre las que es doctrina pacífica de este Tribunal que son inacumulables y que por tanto tal concepto debe ser declarado sin lugar aun en el supuesto de haberse comprobado la finalización de la relación laboral como consecuencia del alegado despido injustificado del actor y por cuanto, como quedó establecido, la relación laboral culminó por voluntad unilateral del demandante, se declara improcedente, como fuera dicho, el reclamo por concepto de preaviso Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la antigüedad y bono de transferencia, se observa que el demandante reclama, por ambos conceptos, el pago de Bs. 1.219.826,00. Sobre tal pedimento quien decide encuentra que: en primer lugar, la fecha de inicio de la relación laboral que vinculó al demandante con la empresa accionada tuvo lugar en fecha 23 de febrero de 1.995, por lo que al momento de entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, este tenía una antigüedad de 2 años y 4 meses, es decir, encuadraba en el supuesto de hecho al que se refiere el artículo 666 de la ley sustantiva; y en segundo lugar, la empresa accionada negó adeudar la reclamación hecha en tal sentido, aduciendo que estos conceptos fueron cobrados por el trabajador a su entera satisfacción, tal y como lo demostraré en el lapso probatorio; con tal afirmación la empresa accionada asumió la carga de demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos, no evidenciándose de las actas procesales que haya prueba alguna que demuestre haberse efectuado al trabajador demandante pago alguno por tales conceptos, en razón de lo cual los mismos deben declararse procedentes ordenando a la empresa cancelar la suma de Bs. 1.219.826,00 Y ASÍ SE DECLARA.
Toca ahora que este Juzgador se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de los otros conceptos y montos reclamados, para lo cual debe primeramente determinar el monto del salario normal e integral devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral que lo vinculó con la empresa accionada. En tal sentido se aprecia que la empresa accionada reconoció que el demandante devengaba un salario mensual de Bs. 158.400,00, por lo que su salario básico diario era la suma de Bs. 5.280,00 Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de determinar el salario normal devengado por éste se aprecia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada manifestó que por encuadrar las actividades del laborante en las excepciones previstas en el literal b del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se trataba de un trabajador de inspección y vigilancia, que tenía una jornada de 10 horas diarias y 1 de descanso que sumaban 11 y reconoció expresamente que el entonces trabajador laboraba una jornada diaria de 12 horas, conformadas por la jornada normal de trabajo de 11 horas y 1 hora extra todos los días, no especificando si dicha hora extra diaria que reconoció laborar era nocturna como alegó el actor o si acaso la misma era diurna, en razón de lo cual se tiene que era nocturna por no haber sido negada expresamente por la accionada. Siendo entonces que su salario básico ascendía a la suma de Bs. 158.400,00, y que el mismo es un hecho no controvertido, dicho salario entre los 30 días del mes resulta en Bs. 5.280,00, diarios que dividido entre las 11 horas de la jornada de trabajo conforme al literal b del artículo 198 de la ley sustantiva da como resultado Bs. 480,00 por hora, más el recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo para el trabajo nocturno, resulta en la suma de Bs. 144,00, lo cual totaliza el monto de Bs. 624,00, al que debe calculársele el recargo del 50% al que se refiere el artículo 155 de la ley sustantiva, porcentaje que asciende a Bs. 312,00, ello arroja como resultado por cada hora extra nocturna la suma de Bs. 936,00 que multiplicados por 5 días de lunes a viernes da un total de Bs. 4.680,00 multiplicadas por 4 que son las semanas que tiene un mes asciende a Bs. 18.720,00, que conjuntamente con el salario normal de Bs. 158.400,00 devengados por el accionante, arroja como salario normal final devengado por el trabajador demandante la suma de Bs. 177.120,00, que dividido entre los 30 días del mes totaliza la suma de Bs. 5.904,00 diarios como salario normal devengado por el trabajador demandante al finalizar la relación laboral Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de determinar el salario integral del trabajador demandante, al salario normal arriba indicado, debe serle sumado el monto correspondiente a las doceavas partes de bono vacacional y utilidades. Respecto a la doceava parte de bono vacacional aprecia quien decide que para la fecha en que finalizó la relación laboral al trabajador demandante le correspondían 13 días de conformidad al contenido del artículo 219 de la ley sustantiva, que divididos entre los 12 meses del año totaliza la cantidad de 1,08 días por tal concepto de bono vacacional. Toca ahora verificar la cantidad de días a bonificar por concepto de utilidades, al respecto aprecia este Juzgador que de la documental que riela al folio 77 del expediente en estudio se evidencia que al demandante se le canceló la cantidad de 47,76 días por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a la contratación colectiva; sobre tal base y por aplicación de la fórmula de regla de 3, a tenor del cual se pregunta: Si por una fracción de 10 meses se cancelan 47,76 días, cuántos días se cancelarán por una fracción de 12 meses?, se multiplica el factor 12 por el factor 47,76 y se divide entre el factor 10, el cual arroja como resultado 57,32 días, divididos entres los 12 meses del año resulta en 4,77 días por mes como doceava parte de utilidades.
Entonces el salario integral lo determinará la suma del salario normal diario ya previamente establecida en. Bs. 5.904,00 por el resultado de sumar 30 que son los días del mes, más la doceava parte del bono vacacional de 1,08 días, más la doceava parte de utilidades de 4,77 días, totaliza la cantidad de 35,85 días por el señalado salario normal diario, da un monto total de Bs. 211.658,40, que al ser dividido entre los 30 días del mes da un salario integral diario de Bs. 7.055,28 Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la indemnización de antigüedad, el actor reclama el pago de 268 días lo que totaliza en la suma de Bs. 2.724.278,06, es decir, demandó el pago de dicho concepto a razón de Bs. 10.165,21, diarios. Al respecto se aprecia que la empresa accionada canceló al trabajador demandante, la suma de Bs. 5.989,85 por 272 días, lo cual totalizó el monto a pagar de Bs. 1.629.239,20; siendo como ha quedado demostrado que el salario integral diario devengado por el actor ascendía para la fecha de finalización de la relación laboral que lo vinculó con el patrono, al monto de Bs. 7.055,28, quien aquí decide aprecia que ha debido cancelársele entonces la suma de Bs. 1.919.036,16, quiere ello decir, que a favor del demandante existe una diferencia por cancelar de Bs. 289.796,96 por el concepto de antigüedad que debe pagar la empresa accionada al trabajador demandante Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al monto reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, el actor reclama el pago de 30 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional, es decir, 42 días lo que totaliza en la suma de Bs. 419.565,77, es decir, demandó el pago de dicho concepto a razón de Bs. 9.989,66, diarios. Al respecto se aprecia que la empresa accionada canceló al trabajador demandante, por concepto de de vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 5.280,00 por 18,67 días, lo cual totalizó el monto a pagar de Bs. 98.577,60. En relación a la cantidad de días aprecia este Sentenciador que legalmente el demandante tenía derecho a que se le cancelaran 14,66 días por concepto de vacaciones fraccionadas, por lo que al evidenciarse un pago de de 18.67 días, que es un monto superior al legalmente establecido, se concluye que hay un convenio subyacente en cancelar un monto superior al ordenado por el legislador, sin embargo no hay evidencia de las actas procesales que ese convenio en forma fraccionada ascienda a la cantidad de 30 días como lo señala la parte actora en su escrito libelar; ahora bien, al multiplicar el señalado monto de 18,67 días por el salario normal de Bs. 5.904,00, ello da un total de Bs. 110.227,68, lo cual representa una diferencia a favor del demandante de Bs. 11.650,08, ordenando procedente dicho monto y por ende a la empresa que proceda a su pago Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Paralelamente al pedimento anterior se aprecia que la empresa accionada no pagó el monto correspondiente al bono vacacional, el cual para esa fecha era, como ha quedado dicho ut supra, de 13 días, a ser cancelados en forma fraccionada, que totalizan 8,66 días por el salario normal diario de Bs. 5.904,00, que ascienden a la suma de Bs. 51.128,64 que debe pagar la empresa accionada al trabajador demandante por concepto de bono vacacional fraccionado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En referencia al monto reclamado por concepto de utilidades fraccionadas, el actor reclama el pago de las mismas, sobre una base anual de 60 días lo que totaliza en la suma de Bs. 464.371,94, es decir, demandó el pago de dicho concepto a razón de Bs. 9.287,43, diarios. Al respecto se aprecia que la empresa accionada canceló al trabajador demandante, por concepto de utilidades según contrato colectivo, la suma de 47,76 días, lo cual totalizó el monto a pagar de Bs. 252.150,00. Sobre el punto encuentra quien aquí decide que ya precedentemente se dejó establecido que al trabajador demandante tenía derecho a unas utilidades anuales de 57,32 días y que calculadas en forma fraccionada eran de 47,76 días, los cuales multiplicados por el salario normal devengado por el accionante de Bs. 5.904,00, da un total de Bs. 281.975,04, lo cual representa una diferencia a favor del trabajador de Bs. 29.825,04, por lo que deberá ordenarse a la accionada realizar dicho pago a favor del accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto al concepto de horas extras, aprecia quien aquí decide que el actor demandó el pago de Bs. 2.002.650,00, por concepto de 2.028 horas extras, correspondiéndole en principio al actor la carga de demostrar el hecho de haberlas trabajado, adicionalmente se aprecia que la empresa demandada reconoció que el trabajador laboraba una hora extra y la cual adujo cancelar, sin embargo no demostró el pago de la misma a lo largo de la relación laboral. Ahora bien, conforme es doctrina pacífica de este Tribunal y partiendo de la limitación establecida en el literal b del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra este Juzgador que no debe acordarse más allá de 100 horas extraordinarias anuales y siendo como ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 23 de febrero de 1.995 y finalizó el 1 de noviembre de 2.001, por lo que tuvo una duración 6 años y 8 meses, debe declarase procedente solo el pago de 680 horas, las cuales calculadas a la suma de Bs. 936,00, totalizan el monto de Bs. 636.480,00 que debe cancelar la empresa accionada al actor por concepto de horas extras nocturnas Y ASÍ SE DECLARA.
Demandó el actor adicionalmente la suma de Bs. 3.096.801,96, por concepto de domingos y días feriados laborados, también demandó la suma de Bs. 2.064.533,33, por concepto de días de descanso no cancelados y siendo como tenía el actor la carga de demostrar que real y efectivamente había laborado los días domingos, feriados y de descanso que alegó como no cancelados, sin que se evidencie de las actas procesales que efectivamente actuó conforme a tal carga probatoria, forzoso es para quien decide declarar improcedentes tales conceptos reclamados así como las sumas por ellos demandadas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HORACIO AREINAMO, en contra de la empresa TÉCNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD (VICETEC, C.A.) todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al demandante, los siguientes conceptos y montos:
La suma de Bs. 289.976,96, por concepto de diferencia de antigüedad de conformidad al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La suma de Bs. 11.650,08 por concepto de vacaciones fraccionadas.
La suma de Bs. 51.128,64, por concepto de bono vacacional fraccionado.
La suma de Bs. 29.825,04, por concepto de utilidades fraccionadas.
La suma de Bs. 1.219.826,00, por concepto de Antigüedad y Bono de Transferencia a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La suma de Bs. 636.480,00, por concepto de horas extras nocturnas.
Los indicados montos totalizan la suma de Bs. 2.238.886,73, que debe pagar la empresa demandada al accionante.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 22 de marzo de 2002 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 1 de noviembre de 2001 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección y los intereses moratorios ordenados en el particular anterior, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. MARÍA CARMONA
Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 4 de noviembre de 2004, siendo las 9:30 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARÍA CARMONA
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