REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2003-001236
PARTE ACTORA: ERNESTO JOSÉ RAMOS DROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.198.684.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VENTURA ROJAS TRÍAS, JUAN RAFAEL CHINA y WILLIAMS JOSÉ YAGUARÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.482, 77.520 y 80.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MEZCLAS ASFÁLTICAS Y EDIFICACIONES (MAECA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de abril de 2003, bajo el Nro. 34, tomo A-12.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS ÁLVAREZ FARIAS, EDGAR PULGAR POLANCO y ARMANDO MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.432, 15.784 y 60.688, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO:

Inicia el actor su libelo de demanda con un recuento si se quiere histórico de cómo fue constituida jurídicamente la empresa demandada y, así señala que el ciudadano OMAR RAFAEL ROJAS AGOSTINI, quien esta identificado en autos, se inició como comerciante creando su primera empresa denominada SERVIAL, la cual identificaba como SERVIAL, C.A, iniciando sus actividades comerciales en la carretera Sur Mesones, situada en un galpón entre las casas números 52 y 50, que finalmente se estableció la mencionada empresa SERVIAL, en la salida de la autopista hacia Caracas, frente al cementerio Parque Metropolitano, aduce igualmente que el señor Omar Rafael Rojas Agostini, al pretender inscribir su empresa como compañía anónima, se enteró y confirmó que ya existía una empresa con la denominación comercial de SEVIAL, C.A, siendo éste el motivo por el cual constituyó bajo la forma de Compañía Anónima su nueva empresa denominada ASFALTOS Y EDIFICACIONES VIALES, C.A (ASEVICA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, con fecha 08 de octubre de 1996, bajo el Nro. 25, Tomo A-42, con tres socios accionistas Omar Rojas Agostini, Omar Rojas Freites y Osmel Rojas Freites, seguidamente señala en capitulo aparte que comenzó prestando sus servicios personales a la orden de su único patrono, ciudadano Omar Rafael Rojas Agostini, quien era el representante legal de su primera empresa de hecho SERVICIOS Y VIALIDAD “SERVIAL”, y posteriormente de su empresa de derecho ASFALTOS Y EDIFICACIONES VIALES, C.A (ASEVICA); de forma subordinada e ininterrumpida desde el 16 de octubre de 1992 hasta el 26 de marzo de 2002, desempeñando el cargo de CHOFER de camiones volteo, propiedad de su único patrón OMAR RAFAEL ROJAS, aduciendo que esas situaciones se evidencia de la constancia de trabajo que le otorgó la empresa ASEVICA, con fecha 23 de abril de 1999, la cual consigna marcada “C”, que su salario era devengado de manera semanal a razón del 20% de los viajes de materiales, labor que realizó de manera ininterrumpida desde el 16 de octubre de 1992 hasta el 26 de marzo de 2002, es decir durante 9 años 5 meses y 10 días, señala que su relación de trabajo concluyó necesariamente por enfermedad, dejando de prestar sus servicios personales en definitiva el 26 de marzo de 2002, ya que el día miércoles 27 de marzo de 2002, no se laboró en la empresa ASEVICA y los días jueves 28 y viernes 29 de marzo de 2002, igualmente no se laboró por ser semana santa de ese año 2002 y que a consecuencia de su dolores nefríticos el día sábado 30 de marzo de 2002, ingresó por emergencia al ambulatorio Dr. Alí Romero, de la ciudad de Barcelona, señalando haber sido atendido con carácter de urgencia, siendo luego trasladado al Hospital Universitario Dr. Luís Razetti de Barcelona, ingresando a la sala de emergencia del mencionado hospital, situación que consta en el informe médico que se le otorgó a tales fines y acompaño marcado con la letra “D”, en ese sentido según el decir del reclamante su enfermedad se debe a consecuencia de haberse desempeñado muchísimos años como Chofer de Camiones Volteos Grandes y Medianos y también a su edad 56 años, también señala que optó por llamar a su patrón el día martes 02 de abril de 2002, siendo atendido por la Secretaria de la empresa ASEVICA, a quien le participó sobre su estado de salud, no pudiendo trabajar más, indica el reclamante que no obstante que su enfermedad renal sea consecuencia de su exceso de trabajo, según su decir, que aún cuando pueda tratarse de un accidente laboral, éste lo calificó como un retiro de su parte en virtud de no poder continuar trabajando como chofer de camiones pesados, razón por la cual su retiro ha de ser necesariamente obligante, dado su estado de salud, lo cual se justifica en las constancias médicas e informes médicos. Concluye el reclamante que como chofer tiene derecho a que el ciudadano Omar Rafael Rojas Agostini, en su carácter de Presidente de la empresa ASFALTOS Y EDIFICACIONES VIALES C.A (ASEVICA) empresa solidaria y quien se subroga, en todas las obligaciones de su otra empresa inicial SERVIAL, le cancelen sus prestaciones sociales y derechos adquiridos por los siguientes conceptos: La cantidad de 300 días por concepto de antigüedad en razón a su salario diario de Bs. 12.741, es decir la cantidad de Bs. 3.822.348,00; la cantidad de 12 días adicionales de antigüedad (artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo) a razón de su salario diario de Bs. 12.741,16, es decir la cantidad de Bs. 152.92, la cantidad de Bs. 270 días por concepto de vacaciones cumplidas mas sus correspondientes bonos anuales durante su relación de trabajo de 09 años, 5 meses y 10 días, según su decir nunca disfrutó ni salario de vacaciones, a razón de Bs. 12.741,16, siendo el monto global de Bs. 3.440,20; La cantidad de 15 días mínimos correspondientes a sus utilidades del año 2001 y la cantidad de 2,50 días fraccionados correspondientes a sus utilidades durante el año 2002, utilidades que sumadas a los 117,5 días de sus utilidades mínimas de años anteriores, en sus alícuotas correspondientes a los años, 1993, 1994, 195, 1996, 1997, 1998, 1998, 1999 y 2000, respectivamente, lo cual da un total de 135 días a razón de Bs. 12.741,16, para un total de Bs. 1.720.056,60, por concepto de utilidades durante toda su relación de trabajo; la cantidad de 150 días por concepto de antigüedad al 16 de junio de 1997, a razón de un salario a destajo para ese entonces de Bs. 250.000, mensuales, siendo el salario diario de Bs. 8.333,33, cuyo monto por este concepto es la cantidad de Bs. 1.249.999,50; la cantidad de 120 días por concepto de bono de transferencia a razón de Bs. 6.666,06, es decir Bs. 200.000, mensuales, para un total de Bs. 800.000, por dicho concepto de bono de transferencia; de igual manera reclamas todos lo intereses sobre sus prestaciones sociales y derechos adquiridos de su relación de trabajo de 9 años, 5 meses y 10 días, como chofer, en razón de los conceptos y montos señalados estima la demandad en la cantidad de Bs. 11.185.412,22, , por lo que demanda a la empresa ASFALTOS Y EDIFICACIONES VIALES, C.A (ASEVICA), en la persona de su representante legal ciudadano OMAR RAFAEL ROJAS AGOSTINI, e igualmente solicita que éste absuelva las posiciones juradas que se le formularán antes o después de la contestación de la demanda. Demanda que fue admitida por el suprimido Tribunal del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2003, el ciudadano ERNESTO JOSÉ RAMOS DROZ, presentó por ante el suprimido Tribunal del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de REFORMA DE LA DEMANDA, señalando en éste, que procede a reformar el libelo de la demanda propuesto en contra de la empresa ASFALTOS Y EDIFICACIONES VIALES, C.A (ASEVICA), hoy liquidada -según el dicho del reclamante- por su representante legal; y ahora como accionante en contra de la empresa MEZCLAS ASFÁLTICAS Y EDIFICACIONES (MAECA) C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, con fecha 4 de Abril del presente año (2003), bajo el Nro. 34, Tomo A-12, alega el reclamante que ésta última empresa, mediante la figura jurídica de la sustitución del patrono, artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no escapa de su obligación solidaria. En la reforma de la demanda igualmente se realiza el recuento hecho en el primigenio escrito libelar en cuanto a como la empresa de hecho SERVICIOS Y VIALIDAD “SERVIAL” pasó a ser una empresa de derecho denominada ASFALTOS Y EDIFICACIONES VIALES, C.A (ASEVICA), indicando que el ciudadano OMAR RAFAEL ROJAS AGOSTINI, en su carácter de Presidente de ésta última empresa la liquidó totalmente, cuya participación quedó inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro. 40, Tomo A-10, señala que se pretendió burlar la relación de trabajo y sus correspondientes obligaciones para con sus trabajadores, ya que la empresa MEZCLAS ASFÁLTICAS Y EDIFICACIONES (MAECA), C.A, quedo debidamente establecida y funcionando en el mismo sitio, con los mismos equipos de trabajo, con el mismo personal e instalaciones materiales que tuvo en primer lugar la empresa denominada SERVIAL y desde 1996 era la empresa ASFALTOS Y EDIFICACIONES VIALES, C.A (ASEVICA). Igualmente señala los mismos hechos establecidos en el primigenio escrito libelar en cuanto al inició de la relación de trabajo con la empresa Servial y su continuación y finalización con la empresa ASEVICA, agregando que conforme a la sustitución de patronos alegada demanda a la empresa MEZCLAS ASFÁLTICAS Y EDIFICACIONES (MAECA), C.A, compañía anónima, debidamente inscrita en la oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, con fecha 04 de abril de 2003, bajo el Nro. 234, Tomo A-2, señala también que dicha sociedad mercantil esta situada en su sede principal en esta ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, y su única sucursal en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites, estado Anzoátegui, por ser la beneficiaria de sus servicios prestados, para que convenga en pagar o en su defectos, a ello sea condenada por el Tribunal a cancelarle los conceptos indicados, siendo estos los mismos indicados en su primigenio escrito libelar así como los montos. Dicha reforma fue admitida por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, en fecha 19 de mayo de 2003.

Habiéndose cumplido con los trámites de la citación, en fecha 10 de Junio de 2003, el ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ FARIAS, identificado en los autos, actuando en su condición Presidente de la empresa MEZCLAS ASFÁLTICAS Y EDIFICACIONES (MAECA), C.A, debidamente asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda, la cual realizó en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que entre el reclamante y su representada exista o haya existido relación laboral alguna, ni de ningún otra naturaleza, alegando al respecto la falta de cualidad como patrono conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; que no es cierto que al ser disuelta la sociedad mercantil ASFALTOS Y EDIFICACIONES VIALES, C.A (ASEVICA), se haya producido una sustitución de patrono con la empresa que representa, que no es cierto que tenga alguna obligación solidaria de pago por supuestas prestaciones sociales con el reclamante, que en cuanto al funcionamiento de su representada en el mismo sitio donde llegó a funcionar la empresa ASEVICA, obedece a una relación contractual arrendaticia, por lo que rechaza que exista una sustitución de patrono; igualmente rechaza que el inventario de la empresa ASEVICA sea el mismo de su representada; rechaza la presunta enfermedad, por no guardar relación con su representada, rechaza el salario que dice haber devengado el reclamante; rechaza las presuntas prestaciones sociales adquiridas por el actor y su representada, asimismo rechaza que su representada adeude al reclamante los conceptos y montos reclamados por éste; impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las pruebas consignadas por la parte actora, cursantes a los folios 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56,. 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63, igualmente impugnó los documentos consignados en los folios 64, 65, 66 y 67, así como el marcado con la letra “G”, también impugnó los documentos cursantes a los folios 68, 121 al 127, 159 al 167, y por último y a todo evento opuso la prescripción de la acción de acuerdo a lo establecido en los artículos 61 de la Ley orgánica del Trabajo, aduciendo que el presunto patrono del supuesto trabajador seria el representante legal de la empresa ASEVICA y no su persona y el cual hasta esa fecha no había sido citado, transcurriendo así el lapso de un año como los dos meses de gracia, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se inició la presente causa el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención y consideración a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso la empresa accionada negó la relación laboral alegada por el actor, su fecha de inicio y de finalización, el cargo desempeñado y el salario argüido por el demandante, por lo que en atención al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, corresponde al actor la carga probatoria y siendo que fueron opuestas como puntos previos por la demandada en su escrito de contestación de la demanda las defensas perentorias de fondo de falta de cualidad como patrono en esta causa al igual que la prescripción de la acción propuesta.

Encuentra este Juzgador que en la presente causa debe pronunciarse in límini litis sobre la procedencia de las defensas que con carácter previo fueron opuestas por la última y única empresa accionada luego de reformado el libelo de la demanda, es decir, la falta de cualidad e interés de la demandada y la defensa de prescripción que subsidiariamente fuera opuesta. Para el análisis de ambas defensas perentorias de fondo el Tribunal hará abstracción de la forma como fueron opuestas y decidirá en primer término la referida a la prescripción de la acción antes de analizar la defensa de falta de cualidad aducida, ya que de ser declarada con lugar alguna de ellas, se haría inoficioso entrar al análisis del fondo del caso planteado.

En este sentido el Tribunal observa: En sentencia de fecha 15 de febrero del año 2.001 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció….”La oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuestas algunas de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas” . Siguiendo este criterio jurisprudencial se aprecia que ambas defensas, es decir, la de la falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio y la de prescripción de la acción, fueron opuestas en la oportunidad de la contestación a la demanda, lo cual conlleva a la conclusión de que las mismas fueron hechas valer tempestivamente.

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alega la empresa accionada a todo evento la prescripción de la acción y en tal sentido señala que desde la fecha en que el actor supuestamente dejó de trabajar para la empresa ASEVICA, es decir, el 26 de marzo del 2002, ha transcurrido tanto el lapso de un año como los dos meses de gracia.

Al respecto este Juzgador aprecia, tomando como punto de partida el día 26 de marzo de 2.002, fecha alegada por el actor como de finalización de la relación laboral, el término de prescripción para el caso en estudio debía finalizar el día 26 de marzo de 2.003; en tal sentido se aprecia que la parte actora introdujo el primigenio libelo de demanda contentivo de su pretensión procesal contra ASFALTOS Y EDIFICACIONES VIALES, C.A. (ASEVICA), en fecha 25 de febrero de 2.003, es decir, lo hizo tempestivamente dentro del lapso de un año que la ley sustantiva en su artículo 61 confiere para ello, y siendo que, como quedó establecido, el término de prescripción vencía el 26 de marzo del 2.003, el lapso de dos (2) meses de gracia al que se refirió la última empresa accionada, al momento de oponer tal defensa, esto es, los dos meses que señala el literal a del artículo 64 de la ley sustantiva, debían finalizar en fecha 26 de mayo de 2.003. Se aprecia al folio 120 del expediente en estudio que en fecha 15 de mayo de 2.003, la parte actora introdujo escrito de reforma de demanda dejando como única demandada a la empresa MEZCLAS ASFÁLTICAS Y EDIFICACIONES (MAECA), C.A., y asimismo se aprecia al vuelto del folio 180 que la empresa accionada fue citada el día 22 de mayo de 2.003, con lo cual se concluye que la última demandada fue citada en el lapso de dos meses siguientes al vencimiento del año legal de prescripción, con lo que dicho término quedó interrumpido de acuerdo con los términos del ya referido literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que consecuencialmente debe declararse improcedente la defensa perentoria de fondo opuesta respecto a la prescripción de la acción Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

Declarada improcedente la anterior defensa de fondo, toca a este Sentenciador pronunciarse sobre la DEFENSA PREVIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA.

Al respecto se aprecia que la doctrina nacional se ha inclinado a señalar que la alegación de la prescripción, cuando hay desconocimiento de la relación laboral por parte de la accionada, implica un reconocimiento tácito del vínculo negado, en caso de que la defensa previa de prescripción haya sido declarada improcedente.

Así se aprecia que ya desde el 4 de junio de 1.968 (Gaceta Forense GF Nº 60, 2da Etapa, pág. 400) se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: “La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido”. Este mismo criterio jurisprudencial ha sido sostenido adicionalmente desde el año 1.990 tanto por Tribunales Superiores del Trabajo, como de tribunales de instancia, así como por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, es así como en fecha 17 de marzo de 1.990 el Jugado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda estableció “Si se opone la prescripción de la acción trae como consecuencia lógica y jurídica el reconocimiento de la existencia del vínculo de trabajo”. En el mismo sentido se pronunció el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de marzo de 1.992, cuando estableció “Si se alega la prescripción de la acción se acepta tácitamente la existencia del contrato de trabajo y la fecha de terminación del mismo; de allí que no es posible negar las peticiones del actor basándose en la inexistencia de la relación laboral”. La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 19 de octubre de 1.994 varió en parte, el criterio jurisprudencial tanto de su propia doctrina como de la doctrina de instancia y de los juzgados superiores cuando establece que: “ (omissis) …De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más (subrayado del Tribunal) se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos… (omissis) y concluye la sentencia estableciendo y variando en parte el criterio jurisprudencial sostenido que: “Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados y que, subsidiariamente, para el caso de resultar cierto, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Sentencia citada en extracto en la Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CXXXII, página 344). Como corolario de lo hasta aquí expuesto, el Tribunal observa que éste criterio jurisprudencial fundamental de que al alegar la prescripción se admite la relación laboral, fue ratificado igualmente por sentencias de fechas 15 de diciembre de 2000 y 10 de diciembre de 2002, dictadas por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por las cuales se estableció que: “al oponerse la prescripción se reconoció la existencia del vínculo laboral, por lo que es improcedente oponer la falta de cualidad alegando que se trata de una relación mercantil”. Criterio éste sobre el que la Sala de Casación Social se pronunció, recientemente según sentencia de fecha 7 de octubre del presente año 2.004, en el expediente Nº AA60-S-2003-000888, en los términos siguientes:
En el caso bajo estudio se observa que la demandada al dar su contestación niega la existencia del vínculo laboral, niega la antigüedad aducida por el actor, que se extiende al punto de negar la fecha de inicio y de terminación del vínculo laboral.
 
Si bien es cierto que existe para el demandado el derecho de oponer las defensas que ataquen el ejercicio de la acción, medio para exigir el reconocimiento de un derecho subjetivo, material e independiente, otras que ataquen los hechos y el derecho invocados por el actor como fundamento de su pretensión de obtener el reconocimiento judicial de ese derecho subjetivo, la prescripción de la acción, presupone para su ejercicio el presupuesto de existencia de un vínculo laboral, ya que así fue consagrado por el legislador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la prevé como un medio de extinguir la acción “proveniente de la relación de trabajo” al cumplirse un año “contado” desde la terminación de la prestación de los servicios”. (...)
 
(...) Por lo que efectivamente se concluye en que el a-quo actuó ajustado a derecho cuando declaró la existencia del vínculo laboral ante la promoción de tal defensa perentoria, lo cual comparte plenamente este sentenciador y así se decide. (...) (Folios 289 y 290 del expediente)
 
 
Ahora bien, contrario a lo afirmado por el formalizante, el Juzgador de Alzada obró acertadamente al establecer que la desestimación de la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada conllevaba, al reconocimiento de la relación de trabajo, y sobre esa premisa determinó, que al no garantizarse en la contestación a la demanda los extremos de ley para su plena eficacia procesal, debían tenerse entonces como admitidos los hechos indicados en el libelo de demanda…

Como se evidencia de los criterios judiciales precedentemente transcritos en forma parcial, aprecia quien aquí decide una casi total uniformidad en que la oposición de tal defensa previa de prescripción, en caso de ser declarada sin lugar conlleva la admisión de la relación de trabajo.

Ahora bien, a juicio de quien aquí decide los criterios referidos resultan aplicables en los casos en que la empresa accionada niegue la relación laboral basándose para ello en el desconocimiento de la prestación de servicios por parte del demandante, lo cual no ocurre en la situación bajo análisis, en donde el desconocimiento de la relación laboral deviene directamente relacionado con los alegatos hechos por el actor en su escrito libelar, en el sentido de que éste refiere haber finalizado su relación laboral con la empresa ASEVICA el día 26 de marzo de 2.002 y demanda a una empresa, en este caso MAECA, que se constituyó jurídicamente en fecha 4 de abril de 2.003, es decir, transcurrido un lapso mayor de un año luego de la fecha de finalización de la relación laboral alegada por el propio demandante, siendo que con esta segunda empresa no estuvo unido laboralmente y por ende, no le prestó servicios personales, por lo que sustenta su escrito libelar enteramente en el alegato de haber sustitución patronal entre las empresas ASEVICA y MAECA.

Observa quien dicta esta Sentencia, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada opuso como defensa perentoria de fondo la consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio”, negando la representación judicial de la demandada que exista o haya existido relación laboral alguna, ni de ningún otra naturaleza, alegando al respecto la falta de cualidad como patrono y adicionando que no es cierto que al ser disuelta la sociedad mercantil ASFALTOS Y EDIFICACIONES VIALES, C.A (ASEVICA), se haya producido una sustitución de patrono con la empresa que representa, que no es cierto que tenga alguna obligación solidaria de pago por supuestas prestaciones sociales con el reclamante

Sobre el punto observa este Sentenciador que riela a las actas procesales copia certificada por el suprimido tribunal del trabajo de esta Circunscripción Judicial, del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil MEZCLAS ASFÁLTICAS Y EDIFICACIONES (MAECA), C.A, sociedad de comercio, debidamente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, con fecha 04 de abril de 2003, bajo el Nro. 234, Tomo A-2, es decir, de esta instrumental se evidencia que la demandada de autos, MAECA, fue constituida como persona jurídica posteriormente, para ser mas exactos un (01) año y nueve (09) días después de la fecha en que el reclamante dijo haber dejado de prestar servicios para la primigenia demandada, ASEVICA, esto es, el 26 de marzo de 2002. Alegó el demandante, en su libelo reformado que “procedo a reformar el libelo de la demanda propuesto por mi persona como demandante inicial en contra de la empresa ASFALTOS Y EDIFICACIONES, C.A. (ASEVICA), hoy liquidada por su representante legal en forma sorpresiva e ilegal; y ahora como accionante en contra de la empresa “MEZCLAS ASFÁLTICAS Y EDIFICACIONES, (MAECA), C.A.” (sic) (negrillas y subrayados del actor), para aducir más adelante en el texto de su escrito libelar, en el CAPITULO SEXTO, referido a CONCLUSIONES: Que tengo derecho a que los ciudadanos representantes legales de la empresa MAECA, específicamente: RAFAEL TOBÍAS ÁLVAREZ FARÍAS, AURA FE ÁLVAREZ FARÍAS, en sus respectivos cargos de Presidente y Vicepresidente de la empresa “MEZCLAS ASFÁLTICAS Y EDIFICACIONES (MAECA), C.A”, empresa ésta solidaria y que se subroga, como debe ser, en todas las obligaciones de todas la empresas mencionadas e identificadas como SERVIAL y ASEVICA, para que sea precisamente, la última empresa constituida MAECA la que me cancele totalmente mis prestaciones sociales y derechos adquiridos….” (sic), al concatenar estas aseveraciones del demandante con lo que refiere en el CAPITULO TERCERO de su escrito libelar referido a ORIGEN DE LA ACCIONADA, se desprende que el trabajador al referirse a MAECA como última empresa demandada estableció que: Quedó debidamente establecida y funcionando en el mismo sitio, con los mismos equipos de trabajo, con el mismo personal e instalaciones materiales que tuvo en primer lugar, la empresa denominada SERVIAL y desde 1.996 para acá era la empresa ASFALTOS Y EDIFICACIONES, C.A. (ASEVICA),cuya sede principal solamente cambio su fachada del color blanco al color amarillo, borrándosele la denominación de ASEVICA y poniéndosele la denominación reciente de MAECA, para con ello con el cambio de titularidad pretender burlar los efectos que le corresponde s sus nuevos patronos (familiares) por las obligaciones derivadas de la Ley, ya que ésta es clara cuando precisa que existirá la sustitución del patrono cuando se tramita (sic) la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa (Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo); cuya Sustitución del Patrono es evidente y legible a simple vista por demás de los Estatutos de la empresa ASEVICA a los Estatutos de la Empresa MAECA,…” (sic) (negrilla y subrayado del actor). Interpreta quien decide que al reformar su libelo de la demanda el actor fundamenta su pretensión sobre la base de la figura de la sustitución de patrono.

Con respecto a este último punto señalado, este Sentenciador considera conveniente al caso sub iudice, traer a colación extracto de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 1.996, por el Dr. Bartolomé Romero Traján como Juez Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se señaló:

Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 88 y 89, la sustitución de patrono, alegada por la parte actora, pude ocurrir de dos formas: 1) cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa; 2) Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa.
En este sentido la doctrina considera la naturaleza jurídica de la sustitución de patrono como una novación subjetiva. La novación opera cuando la obligación anterior se extingue y nace una nueva obligación que sustituye a la anterior. Como es sabido existen dos clases de novación: la objetiva, que se refiere al cambio del objeto o de la causa de la obligación y la subjetiva, que se refiere al cambio de personas, esta última alegada en este caso por la parte actora.
“… Observa e Juzgador que es importante señalar, que para la existencia de sustitución de patrono, el trabajador debe haber prestado sus servicios no solo al patrono saliente, sino también al patrono entrante…”
“No fue probado en autos que la parte actora TJC haya desarrollado o continuado en el ejercicio de la actividad de la empresa THC, en la misma sede, con las mismas máquinas y con el mismo personal alegado por la parte ….; igualmente, no quedó probado en autos que haya habido transferencia de la propiedad entre ambas empresas. Así se decide” (negrilla y subrayado del Tribunal).

Sobre la base del criterio anteriormente transcrito en forma parcial, resulta igualmente conveniente citar también en forma parcial el criterio señalado por el autor JORGE ROGERS LONGA SOSA, remitiéndose a sentencia dictada en fecha 4 de junio de 1.995 por la extinta Corte Suprema de Justicia:

En este orden de ideas, esta Sala considera correcto afirmar que la figura de la sustitución de patronos se verifica cuando se cumplen los tres requisitos concurrentes, contemplados en los artículos 88 y 89 de al Ley Orgánica del Trabajo, a saber: el cambio de patrono, cualquiera que sea la causa; la continuidad de la actividad empresarial y la continuidad en la prestación de servicios del trabajador. (negrilla y subrayado del Tribunal).

Siguiendo los criterios doctrinales precedentemente esbozados aprecia este Sentenciador que alegó el actor en su primigenio escrito libelar así como en el libelo de demanda reformado que concluyó la relación laboral con la empresa ASEVICA el día 26 de marzo del 2002, es decir, tal como quedó evidenciado de las actas procesales, y particularmente de la copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la empresa MAECA cuando aun esta última empresa demandada no se había constituido legalmente. Estableció la primera de las últimas dos sentencias transcritas parcialmente: “que para la existencia de sustitución de patrono, el trabajador debe haber prestado sus servicios no solo al patrono saliente, sino también al patrono entrante…” Y la segunda de estas sentencias también transcrita parcialmente dejó establecido que: la figura de la sustitución de patronos se verifica cuando se cumplen los tres requisitos concurrentes, contemplados en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: el cambio de patrono, cualquiera que sea la causa; la continuidad de la actividad empresarial y la continuidad en la prestación de servicios del trabajador. Se aprecia entonces que constituye un requisito sine qua non para alegar la sustitución de patronos, que el trabajador continúe en la prestación de sus servicios personales para el nuevo patrono sustituto, al margen del cambio o transmisión de propiedad, titularidad o explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra y al margen de que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, e independientemente del cambio de titularidad de la empresa. El requisito fundamental en criterio de quien juzga, es que el trabajador que alega la solidaridad patronal entre el antiguo patrono y el patrono sustituto haya prestado efectivamente sus servicios personales a ambos.

Es así como este Sentenciador evidencia que en el caso bajo análisis y en base a la propia confesión libelar del actor, se desprende que por su voluntad unilateral terminó la relación laboral con su antigua empleadora ASEVICA, mucho antes de que la misma y de acuerdo también a su propio decir, fuera liquidada. Se concluye entonces que el trabajador demandante no llegó a prestar servicios personales para la empresa MAECA porque la misma, para la oportunidad de la renuncia del demandante a la empresa ASEVICA no estaba constituida legalmente y por lo tanto no era una persona jurídica susceptible de derechos y de contraer obligaciones, porque como quedó dicho su fecha de constitución es muy posterior a la fecha en que finalizó el demandante la relación laboral con su última empleadora, vale decir, la originalmente codemandada empresa ASEVICA, por lo que forzoso es concluir que al no haber quedado demostrada vinculación laboral entre el demandante y la empresa accionada en el caso bajo estudio, la sustitución de patrono alegada no tuvo lugar, por lo que se desprende en base al contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo la inexistencia de la solidaridad de la empresa ASEVICA y fundamentalmente la inexistencia de responsabilidad laboral alguna para con el actor, de la empresa MAECA, en razón de lo cual debe este Juzgador forzosamente declarar procedente la defensa perentoria de fondo opuesta por la empresa accionada de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL JUICIO, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada que por concepto de prestaciones sociales, según la Ley Orgánica del Trabajo, incoara el ciudadano ERNESTO JOSÉ RAMOS DROZ contra la empresa “MEZCLAS ASFÁLTICAS Y EDIFICACIONES (MAECA), C.A”, ambos suficientemente acreditados en autos.
SEGUNDO: De conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.
Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
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Abg. MARÍA CARMONA
NOTA: en esta misma fecha 5 de noviembre de 2004, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. MARÍA CARMONA