REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH0B-R-2001-000003
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 6 DE OCTUBRE DE 2.000 EN LA QUE SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INCOARA EL CIUDADANO GREGORIO JOSÉ PULIDO CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS ALPINO, C.A.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL Y PARTE RECURRENTE EN EL RECURSO DE INVALIDACIÓN: PRODUCTOS ALPINO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui bajo el Nº 51, Tomo 22-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado alguno aunque se hizo asistir al momento de interponer el escrito contentivo del recurso del abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.191
PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL: GREGORIO JOSÉ PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 15.288.782.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ FRANCESCHI y ROYLAND PINTO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 39.881 y 72.124.
PRIMERO:
Alega el recurrente que en fecha 15 de mayo de 2001, se presenta en la sede social de la empresa y en forma que señaló como de inexplicable el tribunal ejecutor de medidas con sede en la ciudad de Barcelona y procedió a embargar ejecutivamente un vehículo el cual describe en dicho escrito, manifestando que el mismo era propiedad personal del ciudadano FRANCISCO VERGA CARMONA, el cual según expresa ya ejerció la respectiva oposición en esa causa. Manifiesta el recurrente que el referido embargo fue ejecutado en ejecución (sic) de una sentencia definitiva incoada por el ciudadano GREGORIO JOSÉ PULIDO debidamente identificado en el procedimiento de calificación de despido incoado por éste contra PRODUCTOS ALPINO, C.A., pero conforme expresa el recurrente, revisado como fue el referido procedimiento de calificación de despido y con la copia del registro mercantil de la indicada sociedad mercantil se encuentran con que él (el recurrente), según el artículo 18 es el presidente de la compañía y que según la cláusula 12, el presidente de la compañía actuando en forma unilateral, tiene la atribución de ejercer todas las facultades administrativas, facultativas y de representación como según expone reza el ordinal 10 de dicha cláusula; al efecto señala que en el expediente 6116 folio Nº (sic) el Alguacil que era de este tribunal dice haber citado a la empresa Productos Alpino, C.A. (que únicamente él representa), en la persona del ciudadano VICENTE VERGA CARMONA, que si es cierto que es su hijo pero que no tienen ninguna facultad para representar a la empresa demandada. Asimismo señala que el referido procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano GREGORIO JOSÉ PULIDO no puede tener procedencia toda vez que éste recibió de la empresa demandada la suma de Bs. 95.400,00 por concepto de prestaciones sociales el día 24 de mayo de 2.000 (el mismo día que solicitó la calificación de despido), según el documento de liquidación que en su decir opone al demandante y actor en este (sic) juicio, además aduce que el obrero está reclamando un derecho que no le corresponde por haber laborado menos de tres meses en la empresa que representa, que el escribiente del tribunal no debió admitir (sic) en este procedimiento de calificación en manera alguna la pretensión del reclamante de citar en este procedimiento de calificación de despido al “dueño” que ni representa a la empresa ni existe en materia de compañía anónima la figura del “dueño” sino la de representante legal que es según el Registro Mercantil VINCENZO VERGA DE MONTE y no ninguno de sus hijos. Con base a lo expuesto manifiesta que conforme al contenido de los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1 y 4, es decir la falta de citación por error evidente y la retención u ocultamiento de la parte contraria del instrumento o recibo de sus prestaciones sociales que el demandante en este procedimiento recibió, formaliza el recurso de invalidación correspondiente contra la sentencia definitiva dictada por este tribunal (refiriéndose al suprimido juzgado del trabajo) para que el demandado convenga o así lo dictamine este tribunal en la invalidación de esta sentencia.
Admitido como fue el recurso extraordinario de invalidación interpuesto, por auto dictado en fecha 10 de abril de 2.002 que riela al folio 20 del presente cuaderno separado, auto en el que se ordenó la notificación de las partes, efectuándose la notificación del recurrente en fecha 19 de junio de 2002 tal como se desprende de diligencia suscrita por el alguacil del suprimido juzgado del trabajo que riela al folio 25 del cuaderno separado y la del representante judicial del ciudadano GREGORIO JOSÉ PULIDO, parte gananciosa en la sentencia cuya invalidación se intenta por el indicado recurso, tuvo lugar el día 31 de julio de 2002 conforme se evidencia de diligencia suscrita por el referido funcionario judicial que corre al folio 29 del expediente, siendo de advertir que a raíz de la inhibición de la entonces juez del suprimido juzgado del trabajo conforme se desprende de diligencia de fecha 17 de julio de 2.002 que cursa al folio 26 del expediente en estudio, la presente causa se vio en suspenso hasta la designación de un nuevo juzgador, y que la inhibición planteada, per se, no paraliza el curso de la causa, solo que en el caso sub iudice, por las circunstancias anotadas en dicha diligencia de inhibición, de no haber otro tribunal de igual categoría y competencia en esta Circunscripción Judicial, derivaron en la paralización de la causa desde la señalada fecha hasta que el 19 de noviembre de 2.002, cuando se avoca al conocimiento de la causa la Dra. Corallys Cordero de D’Incecco, avocamiento que realiza en su condición de nueva juzgadora del hoy suprimido tribunal laboral, librándose las correspondientes boletas de notificación, constando al folio 37 del expediente la notificación de la empresa accionada, la cual tuvo lugar el día 23 de abril del 2003 conforme se desprende al folio 37. Constando a los folios 38 y 39 que la representación judicial del ciudadano GREGORIO JOSÉ PULIDO, presentó un escrito de cuestiones previas, y de conformidad al contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…. En tal sentido señala que los recursos de invalidación solo son procedentes en los juicios cuyas sentencias sean recurribles en casación y siendo que en el presente procedimiento se pide la invalidación de la sentencia por calificación de despido, mal podría el presente recurso de invalidación intentarse por una sentencia por calificación de despido (sic).
SEGUNDO
Plasmados como han quedado los hechos precedentemente narrados, debe este Juzgador dejar sentado que el caso en estudio se trata de un recurso de invalidación, el cual no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello es criterio de quien decide que su sustanciación deba ser enteramente de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en el segundo párrafo del artículo 330 y de allí que al mismo no le sea aplicable la doctrina del Tribunal en el sentido de que las causas en las que aun no se encuentran decididas las cuestiones previas que hubieran sido opuestas bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, deben ser consideradas como causas en las cuales no ha habido contestación al fondo de la demanda y por ende ordenar su remisión al correspondiente juzgado de sustanciación, mediación y ejecución, todo de conformidad al contenido del artículo 197 ordinal 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo por tal razón que este Juzgador en atención al contenido de los artículos 329 y 330 de la ley procesal, pasa a resolver la procedencia o improcedencia de la cuestión previa opuesta, la cual en caso de ser declarada con lugar o sin lugar tendrá la consecuencia aplicables según el Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Conforme se desprende del señalado auto de fecha 19 de noviembre de 2.002, la causa debía reanudarse al décimo primer día de despacho siguiente a la notificación de la contraparte, en este caso el recurrente, apreciándose que tal notificación tuvo lugar en fecha 23 de abril de 2.003, por lo que el décimo primer día de despacho siguiente a dicha fecha debía ser el día 19 de mayo de 2.003, siendo entonces que la señalada cuestión previa fue opuesta por escrito de fecha 27 de mayo de 2.003, encuentra este Juzgador que tal escrito fue presentado tempestivamente, debiendo dejar transcurrir la totalidad de 20 días de despacho tal como lo ordena el último párrafo del artículo 344 de la ley adjetiva, plazo que finalizó el día 3 de julio de 2.003, inclusive, abriéndose de pleno derecho y de conformidad al contenido del artículo 351 eiusdem el lapso de cinco días para que el demandante, en este caso el recurrente, manifestara si convenía en ella o la contradecía, estableciendo el legislador que su silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, todo ello en virtud de que la cuestión previa opuesta es como se dijo la señalada en el numeral 11 del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, plazo éste de contradicción o admisión que estuvo comprendido por los días lunes 7, martes 8, jueves 9, viernes 10 y martes 15 de julio de 2003.
A continuación aprecia quien aquí decide que el artículo 352 también de la ley adjetiva establece que: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez y el Tribunal decidirá al décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Es decir, que tal lapso probatorio solo se aperturará en el caso de contradicción de las cuestiones previas opuestas a que se contrae el artículo 351, pues, las no contradichas se entiende que han sido admitidas, debiendo fallarse en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, encontrando quien sentencia que al no haber articulación probatoria, la correspondiente interlocutoria debe ser decidida en el décimo día siguiente del último del plazo ya referido y computado conforme al señalado artículo 351, esto es, en el décimo día siguiente del día 15 de julio de 2.003, transcurriendo desde esa fecha los días miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21 y martes 22 de julio de 2.003, lapso que quedó en suspenso por la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la última de las partes, la recurrente, fue notificada en fecha 25 de octubre del 2004 y la constancia de la Secretaria de este Juzgado data del día 29 de octubre del mismo año, una vez vencido los lapsos correspondientes a los fines de ejercer los recursos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reanuda nuevamente la causa debiendo este Sentenciador decidir la cuestión previa opuesta dentro de cualquiera de los cinco (5) días hábiles siguientes al 3 de noviembre de 2004, exclusive, días éstos que conjuntamente con los cinco (5) que habían transcurrido para cuando se suspendió la presente causa, totalizan el lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente sentencia interlocutoria.
Es así como este Sentenciador observa que al haberse opuesto la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido contradicha la misma, conforme al artículo 357 eiusdem, debe tenérsela como admitida y subsiguientemente declararla con lugar, como se hará en el dispositivo del presente fallo y aplicar las consecuencias legales de tal declaratoria, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial del ciudadano GREGORIO JOSÉ PULIDO, parte gananciosa en la sentencia cuya invalidación se demandó por el presente recurso, fundamentada la misma en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad al contenido del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se desecha el recurso de invalidación incoado por el ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE contra la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 6 de octubre de 2.000, en la que se declara con lugar la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoara el ciudadano GREGORIO JOSÉ PULIDO contra la sociedad mercantil PRODUCTOS ALPINO, C.A. y en consecuencia, se declara extinguido el proceso llevado en el presente cuaderno separado.
TERCERO: De conformidad al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al recurrente.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) ) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. MARÍA CARMONA
Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 8 de noviembre de 2004, siendo las 9:45 am. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARÍA CARMONA
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