REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO No. BCOA-R-2000-000004
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ELIEZER RUIZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.881.557.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.584.
TERCERO OPOSITOR: WILSON JOSE PICO PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.121.395.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: PATRICIA RUIZ ORSONI y OMYL-NATHALY RONDÓN REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 70.429 y 74.810, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2001.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2003, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la incidencia planteada con motivo de la medida de embargo ejecutivo decretada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ELIEZER RUIZ NUÑEZ, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VICTOR ARTURO, S.R.L., ya identificados.
En fecha 09 de Noviembre de 2001, la abogado PATRICIA RUIZ ORSONI, apoderada judicial del ciudadano WILSON JOSE PICO PICO, en su condición de tercero opositor, ejerció recurso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2001, que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutada .
Mediante auto de fecha 31 de Agosto de 2004, este Juzgado estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto previamente observa:
I
DE LA DECISION APELADA
La decisión objeto del presente recurso de apelación, declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo que fuere practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Mayo de 2001, sobre un vehículo, camión, marca Chevrolet, modelo 600, Placa 156 IAD, tipo carga, color azul con blanco, identificado con los números 012, con insignias o etiquetas de la empresa Polar, con fundamento en los siguientes razonamientos:
1.- Que “... habiendose embargado ejecutivamente un vehículo tipo camión de carga, marca Chevrolet, modelo 600, placas 156IAD, color azul con blanco, identificado con los números 012 con insignias o etiquetas de la Empresa Polar, y que se encontraba en el Estacionamiento de la empresa Dipolorca ... el bien embargado se encontraba en posesión de la empresa ejecutada” (SIC).
2.- Que “... en fecha 22 de junio compareció el ciudadano Wilson Pico Pico... y en su condición de tercero en el procedimiento hizo oposición formal recaída en el vehículo identificado, de conformidad con los artículos 370 ordinal 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil ...”.
3.- Que “... El tercero ha alegado ser propietario de la cosa embargada mas no tenedor o poseedor de la misma... además de que el bien embargado no se encontraba en posesión o bajo la tenencia del tercero interviniente y opositor... presentó un documento contentivo de un acto jurídico válido acontecido en el año 1997... sobre un bien, objeto de traspaso de propiedad sin muchas complicaciones, incluso por medio de documentos privados...”.
4.- Que “... el tercero debió traer a los autos un documento mas reciente, que permita a esta juzgadora considerarlo definitivamente su propietario actual, ya que otro asunto es que el camión, se encontraba en posesión de una empresa distinta a la persona demandada y con identificación de aquella empresa. En consecuencia se plantea dudosa la propiedad del vehículo embargado…”.
II
DEL ESCRITO DE APELACION
La representación judicial del tercero opositor fundamenta su recurso de apelación en las siguientes consideraciones:
1.- Que a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley, evidenciándose tal omisión en el texto de la recurrida.
2.- Que el tribunal recurrido, incurre en omisión de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido al señalamiento de las partes y sus apoderados.
3.- Que el tribunal de instancia, vulnera lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la exigencia de una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en que ha quedado planteada la controversia.
4.- Que el a quo ha violado lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 ibidem, el cual hace referencia a que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
5.- Que incurre el juez de la recurrida en el vicio de defecto en la motivación, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en las actas del expediente.
6.- Que la recurrida incurre en el vicio de contradicción, al señalar que el tercero opositor presentó un documento privado contentivo de un acto jurídico válido que demuestra que es el propietario del vehículo, pero que sin embargo, debió traer a los autos un documento más reciente que permita considerarlo como el propietario actual.
7.- Que se ha vulnerado el orden procedimental al señalar que la tercería interpuesta no fue instruida y sustanciada por cuaderno separado.
Finalmente, solicita la nulidad de la sentencia apelada, la subsanación de los vicios denunciados y la reposición de la causa al estado de admisión de la tercería incoada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Juzgadora en primer término, pronunciarse respecto al vicio de falta de formalidad en que a juicio de la representación judicial del tercero opositor, incurre la sentencia apelada. Al respecto, este Tribunal de Alzada, en atención a los dispositivos constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 257, referidos a que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en el caso sub iudice, la ausencia en el texto de la sentencia objeto de apelación del señalamiento a que hace referencia el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno puede implicar la nulidad de la misma, máxime cuando de su texto, se constata la identificación del órgano judicial que la profiere y, el cual, de conformidad con el ordenamiento jurídico, se encuentra investido por Ley para tal pronunciamiento jurisdiccional. En consecuencia, se desestima el alegato esbozado en tal sentido por la recurrente y así se establece.
En relación a los vicios denominados por la recurrente como indeterminación subjetiva, omisión de síntesis y violación del principio dispositivo del fallo, con fundamento en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe indicar este Tribunal, en relación al primero de ellos, que se evidencia de la decisión impugnada, la identificación de las partes en la presente incidencia, por lo que mal puede señalar la recurrente que el a quo incurrió en el alegado vicio de indeterminación subjetiva. Así mismo, y en lo atinente al vicio de omisión de síntesis y a la violación del principio dispositivo y de congruencia del fallo, considera esta Sentenciadora que, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, en modo alguno incurre el juez de la causa en tales vicios, puesto que, conforme quedara explanado en la decisión proferida, existe una síntesis clara y precisa del tema sometido a controversia, en virtud de la oposición a la medida de embargo ejecutivo realizada, ajustando el a quo, su decisión con fundamento a la pretensión deducida y a las defensas que fueron opuestas, así como, con base a la soberana apreciación que del material probatorio cursarte en los autos tuvo. Consecuentemente con lo expuesto, deben desestimarse los alegatos expuestos por la representación judicial recurrente, al resultar improcedentes en derecho y así se establece.
Así mismo, debe resolver este Tribunal de Alzada, el aspecto denunciado por la apoderada judicial del tercero opositor en cuanto a que el a quo incurre “... en el vicio de defecto en la motivación debido a que da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en las actas del expediente... ”. Al respecto, estima esta juzgadora que el tribunal de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y al material probatorio existente en los autos, consideró que el tercero opositor no demostró los dos supuestos establecidos en la normativa in commento, referidos a la comprobación de la propiedad y a la posesión legítima de la cosa embargada e indicando expresamente que era de “... conocimiento público y general... que… la empresa DIPOOORCA (SIC) no encarga una zona determinada de sus zonas de venta a persona alguna, a menos que esta demuestre ser propietaria del vehículo donde pretende ejecutar su labor...”, circunstancia que puede ser calificada como una máxima de experiencia del sentenciador de instancia. Ello así, debe concluirse que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida se atuvo, conforme a su soberana apreciación, a las pruebas cursantes en el expediente y por ende resulta improcedente el alegato de inmotivación de la parte apelante y así se deja establecido.
En relación al vicio de contradicción en que a criterio de la apoderado judicial del tercero opositor, incurre la recurrida al señalar que “... mi mandante (tercero opositor) presentó un documento privado contentivo de un acto jurídico válido que demuestra que él es propietario del vehículo camión embargado...”, este Tribunal de Alzada de la revisión detallada de la sentencia apelada, no constata tal pronunciamiento, pues contrariamente a lo aquí señalado, el a quo establece “… el opositor presentó un documento contentivo de un acto jurídico válido acontecido en el año 1997, es decir, cuatro (4) años atrás… el tercero debió traer a los autos un documento más reciente, que permita a esta juzgadora considerarlo definitivamente su propietario actual… se plantea dudosa la propiedad del vehículo embargado”. En tal virtud, estima esta Juzgadora que en modo alguno incurre el tribunal de la causa en la contradicción señalada, siendo improcedente lo afirmado en tal sentido por la apoderada judicial recurrente y así se establece.
Finalmente y en cuanto a la denuncia referida a la subversión del orden procedimental al no haber sido instruida y sustanciada la tercería interpuesta, en cuaderno separado, violentándose el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal, que con posterioridad a la interposición de la tercería, la representación judicial del tercero opositor no insurgió expresamente en cuanto a la tramitación que al efecto realizare el tribunal de la causa, sino por el contrario, convalidó dicho procedimiento, mediante la realización de una serie de actuaciones, cursantes a los folios 96, 97 y 107 y siguientes, no siendo procedente la realización de dichos alegatos por ante esta instancia. En consecuencia se desestima la denuncia de la parte apelante y así se decide.
Determinado lo anterior, debe precisar esta Alzada en la incidencia surgida con ocasión a la medida de embargo decretada en el juicio incoado por el ciudadano ELIEZER RUIZ NUÑEZ contra la empresa DISTRIBUIDORA VICTOR ARTURO. S.R.L., que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece que para que prospere la oposición del tercero al embargo, éste tiene que comprobar ante el juez de la causa, de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el Legislador exige que el mismo demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentra verdaderamente en su poder y que es su propietario a través de una prueba fehaciente, capaz de constituir un acto jurídico válido. En el caso examinado, de la revisión de las actas procesales, se desprende que el opositor no logró demostrar tales circunstancias por lo que en criterio de este Tribunal, la recurrida actuó ajustada a derecho pues dejó establecido que el tercero tenía la obligación de demostrar la posesión, luego de lo cual procedió a emitir su decisión respecto del instrumento en el cual el opositor pretendió demostrar la propiedad del bien embargado, instrumento que a juicio del a quo era de dudosa procedencia. Ello así, este Tribunal considera que la decisión objeto de apelación, se encuentra ajustada a Derecho y así se establece.
III
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILSON JOSE PICO PICO, contra la decisión interlocutoria dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de octubre de 2001, la cual queda CONFIRMADA.
Se impone a la parte apelante las costas del recurso, según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer (01) día del mes de noviembre de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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