REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2003-000090
PARTE ACTORA: YONNI GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.228.453.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MAITA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.343.
PARTE DEMANDADA: SADE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 25-A-pro, de fecha 25 de marzo de 1997.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2002.

Por auto de fecha 20 de enero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano YONNI GUZMAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.228.453, contra la sociedad mercantil SADE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 25-A-pro, de fecha 25 de marzo de 1997, ordenando la notificación de las partes. En fechas 04 de febrero de 2003 y 05 de febrero de 2003, el representante judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada, respectivamente, ejercieron Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 24 de octubre de 2002, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
Mediante Auto de fecha 01 de septiembre de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir los recursos de apelación interpuestos, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de los recursos de apelación interpuestos, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano YONNI GUZMAN contra la empresa SADE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A. ya identificados, y ordenó a la empresa demandada, a cancelar al actor el pago de la cantidad de Bs. 894.285,50 por concepto de antigüedad, la suma de Bs. 1.022.040,40 por concepto de bono adicional y el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serían calculados mediante una experticia complementaria del fallo. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para dar contestación a la demanda es dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el tribunal de origen, sin necesidad de providencia del juez cuando la apelación ha sido oída en ambos efectos, por lo que la contestación de la demanda fue tempestiva.
2.- Que en el presente caso, por aplicación de la cláusula 9 del contrato colectivo invocada por la empresa demandada y que contempla el pago de preaviso en todos los casos de terminación de la relación de trabajo, “… en el caso bajo examen se está admitiendo que el trabajador fue despedido en forma injustificada, por lo que debe computársele a la antigüedad el lapso omitido al que le hubiera correspondido por preaviso a este trabajador, lo que hace procedente el concepto reclamado”.
3.- Que cuando el patrono admite, como en este caso, que el despido es injustificado “… debe pagar al trabajador la indemnización prevista en el artículo 125, esto es la indemnización sustitutiva del preaviso, lo que hace procedente el concepto reclamado y que denominó bono adicional”.
4.- Que en relación a lo reclamado por concepto de salarios básicos conforme a la “cláusula 114” de la Contratación Colectiva, “… es improcedente porque el trabajador no acompañó a los autos la contratación colectiva a que hace referencia careciendo de fundamento o de base legal que le sirva de sustento para el cálculo de dicho beneficio…”.
5.- Que los intereses sobre prestaciones sociales demandados resultan procedentes “… por las cantidades que deba el patrono desde la fecha que debió realizar el pago, hasta la fecha que se haga efectivo…”.
II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La defensa de la empresa demandada no consignó escrito contentivo de su apelación.
La representación judicial de la parte accionante mediante diligencia consignada por ante la Alzada, señala que la apelación ejercida obedece a que el a quo “… no se pronunció sobre la corrección monetaria… igualmente obedece a la razón de que tampoco se pronunció sobre los salarios básicos porque en el lapso probatorio no consignamos el contrato petrolero, pero lo consignó la parte demandada, debiendo el juez de primera instancia aplicar el principio de comunidad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…” (SIC).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud de los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, por lo que este Tribunal Superior entrará a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones alegadas y defensas opuestas durante la tramitación de la causa.
En el caso sub iudice, el ciudadano YONNI GUZMAN interpone una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa SADE INGENIERÍA y CONSTRUCCIONES, S.A., alegando como fecha de ingreso el 23 de marzo de 1998 y como fecha de egreso el 25 de junio de 1999, es decir, un tiempo de servicio de un año, tres meses y 2 días, con el cargo de operador de producción. Sostiene que a la antigüedad deben de ser sumado los 45 días de salario por concepto del preaviso reconocido por la empresa accionada, reclamando por este concepto de antigüedad 65 días con base al salario integral de Bs. 25.551,01; reclama igualmente, lo que califica como bono adicional, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, representados por 40 días con base al salario integral de Bs. 25.551,01; una indemnización a razón de salario básico diario por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones al ser incuestionable su condición de obrero petrolero y ser “…merecedor de que mi empleadora al liquidarme me reconozca los derechos como tal, en todas aquellas disposiciones contractuales que me favorezcan…” y, finalmente demanda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.
Por su parte, la defensor ad litem designada para representar a la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, reconoce que el actor ingresó a trabajar en fecha 23 de marzo de 1998, devengando un salario normal de de Bs. 19.876,01 y un salario integral de Bs. 25.551,01, rigiéndose por el contrato colectivo petrolero vigente y que en fecha 23 de marzo de 1998, de “común acuerdo” se puso fin a la relación de trabajo. De la misma manera sostiene que la norma contractual establecida en la cláusula No. 9, establece el pago del preaviso en todos los casos de terminación de la relación de trabajo.
De lo anterior, resulta que no forman parte del debate procesal, al estar plenamente aceptado por las partes intervinientes en juicio, la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación, el cargo y el salario devengado por el actor y, la aplicación de la contratación colectiva que rige a la industria petrolera; siendo por el contrario, hechos controvertidos, que la circunstancia de que la empresa haya reconocido en la liquidación formulada al actor el concepto de preaviso, permita inferir que fue despedido sin justa causa, la improcedencia de las indemnizaciones reguladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la improcedencia del pago de los salarios básicos.
Ahora bien, en relación a la pretensión de la parte accionante de que se reconozca que la causa de terminación de la relación de trabajo con la demandada se debió a un despido injustificado ante el reconocimiento que hace la empresa de la procedencia del concepto de preaviso en la liquidación que le fuera realizada al actor; esta Juzgadora, constata que expresamente en la oportunidad de contestar la demanda, la defensa en juicio de la empresa sostiene que “… solamente pierde este concepto (preaviso) cuando el trabajador es DESPEDIDO JUSTIFICADAMENTE… “(paréntesis del tribunal) (Mayúsculas del apelante), por lo que debe considerarse que en el presente caso, la representación de la demandada ha admitido que la causa de finalización de la relación laboral con el ciudadano YONNI GUZMAN fue un despido sin justa causa y, de conformidad con los términos del artículo 1401 del Código Civil Venezolano, ello hace plena prueba en cuando a que se está en presencia de un despido injustificado, tal y como acertadamente lo dictaminara el tribunal de la causa. Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y a la pretensión de la parte demandante, debe declararse procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 eiusdem y estimadas por la parte accionante en la cantidad de un millón veintidós mil cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.022.040,40) y así se establece.
Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haberse omitido el preaviso, dicho lapso debe de ser incluido para todos los efectos legales a la antigüedad del trabajador, es decir, que debe entenderse que la relación de trabajo que se analiza tiene una duración de un año, cuatro meses y diecisiete días, solo y únicamente -se insiste- a los efectos de la antigüedad del trabajador actor, es decir, 45 días y tomando en consideración el salario integral devengado y admitido por la reclamada. Por consiguiente, y siendo que, de la revisión de las actas procesales, no se desprende que la empresa demandada se excepcionare por medio probatorio alguno que desvirtuare estos planteamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el pago de ochocientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 894.285,50) reclamado por el demandante por concepto de diferencia de antigüedad y así se decide.
En relación a la pretensión de la parte accionante en cuanto a la aplicación de la cláusula número 65 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo (25 de junio de 1999), relativa a la penalización a la empresa demandada a razón de salario básico por cada día de retardo en el pago de prestaciones sociales, este Tribunal, considera que, si bien en el caso que nos ocupa es procedente la aplicación de la contratación colectiva alegada, al ser ello reconocido por la misma empresa en la oportunidad de contestación de la demanda, no obstante, al constatar en los autos, al folio 5, que la empresa accionada realizó un adelanto de prestaciones sociales a favor del actor, según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de tres millones seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.669.858,45), cantidad que fuera debidamente recibida y aceptada por el hoy demandante, tal y como igualmente, reconoce en su libelo de demanda, considera que al no estar materializado en el caso bajo análisis el supuesto de hecho contemplado en la norma contractual in commento, es decir, cuando por razones imputables a la Compañía no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, no es aplicable al caso bajo análisis, por lo que este Tribunal conociendo en Alzada, declara la improcedencia de tal pretensión de la parte actora apelante y así se decide.
Por otro lado, y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la relación de trabajo, su fecha de inicio (23 de marzo de 1998) y su culminación (25 de junio de 1999); 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo.
Igualmente, se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios que hubieren generado las cantidades condenadas, desde el día de finalización de la relación de trabajo, es decir, 25 de junio de 1999, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, bajo las bases siguientes: a) la ejecutará un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; b) los intereses deberán ser estimados de conformidad con los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; c) no operara el sistema de capitalización de los intereses
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de un millón novecientos dieciséis mil trescientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.916.325,90) mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en el país entre el 16 de septiembre de 1999, fecha de la admisión de la demanda y el día de hoy, fecha del presente fallo.
IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 24 de octubre de 2000. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la referida sentencia. Se condena en las costas del recurso 3) Se MODIFICA la sentencia apelada en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer (01) día del mes de Noviembre de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:15 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.