REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC0A-L-2001-000016
PARTE ACTORA: PABLO FIDEL LAYA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.316.661.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, LIGIA QUINTERO MARRERO y ALEJO RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2368, 32.967 y 60.992, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Sucre, en fecha 18 de marzo de 1993, bajo el No. 39, Tomo A-6, siendo una de sus últimas reformas, inscrita en el referido Registro el 23 de noviembre de 2001, bajo el No. 28, Tomo A-02.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: KARINA RÍOS MAC-LELLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.867.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2001.

Por auto de fecha 27 de enero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa contentiva de demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano PABLO FIDEL LAYA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.316.661 contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Sucre, en fecha 18 de marzo de 1993, bajo el No. 39, Tomo A-6, siendo una de sus últimas reformas, inscrita en el referido Registro el 23 de noviembre de 2001, bajo el No. 28, Tomo A-02, ordenando la notificación de las partes. En fecha 25 de junio de 2001, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 2001, que declaró sin lugar la demanda por haber resultado prescrita la acción.
Mediante Auto de fecha 10 de septiembre de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PABLO FIDEL LAYA MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil ELEORIENTE, ya identificados, con base a los siguientes razonamientos:
1.- Que el accidente laboral ocurrido al trabajador actor se produjo en fecha 23 de diciembre de 1996.
2.- Que la citación del defensor judicial designado por el tribunal, se produjo en fecha 28 de septiembre de 2000, “… es decir, que dicha citación con la cual se lograría la interrupción definitiva de la prescripción, se realizó cuando ya había transcurrido en exceso el lapso a que alude el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
3.- Que en el expediente consta “… una copia autenticada del libelo de demanda con la orden de comparecencia de la demandada, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui; pero dicha protocolización se produjo en fecha cinco (5) de Marzo del 2000, es decir de manera extemporánea, pues para esa fecha ya se había producido la prescripción de la acción…” (SIC).
4.- Que declarada la prescripción de la acción, el tribunal se abstiene de analizar las demás actas que conforman el proceso.

II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La representación judicial del ciudadano PABLO FIDEL LAYA MARTÍNEZ consignó por ante la Alzada escrito contentivo de fundamentos del recurso de apelación, señalando:
1.- Que en el escrito de Informes presentado por ante el tribunal de primera instancia “… se aportaron los Instrumentos Públicos referidos a la interrupción de la prescripción de la acción, lo cual no tomó en cuenta la ciudadana Juez, para así de esta manera sin razón alguna declarar la prescripción de la acción, cuando los instrumentos públicos presentados en su oportunidad legal correspondiente los cuales corren inserto en autos…” (SIC).
2.- Que en fecha 03 de diciembre de 1998, se registró la demanda “… tal como se evidencia en el documento público que ratificamos con estos argumentos y el mismo corre inserto en los autos cuando fueron promovidos, y cuyo instrumento quedó Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, bajo el No. 35, folio 230 al folio 242, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre, del año 1998…”.
3.- Que de conformidad con el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, “… a partir de 03-12-98 comienza a correr dos (02) años más, vale decir hasta el 03-12-2000, por cuanto a que con el Registro de la Demanda se interrumpió la prescripción de la acción…” (SIC).
4.- Que por auto de fecha 29 de marzo de 2000, se admite nuevamente la demanda y la reforma y “… nuevamente tanto la demanda como su reforma, para que por derecho de preservar y mantener viva la acción de nuestro representado, como una consecuencia de haberse repuesto la causa y ser admitida nuevamente la Demanda y la Reforma…”.
5.- Que con ocasión a escrito de contestación de demanda presentado en manuscrito por la “presunta” representante legal de la parte accionada, “… fue impugnada en diligencia de fecha 05 de octubre del año 2000, y según el contenido de la misma se cuestiona la autenticidad y la legitimidad del poder con el cual se actuó, sin tener a las claras rasgos de probidad en el proceso…”.
6.- Que por la conducta asumida por la parte demandada, se solicitó en el escrito de promoción de pruebas, la declaratoria de la confesión ficta de la demandada, de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues “… en ninguno de los folios que conforman este expediente la parte accionada a partir de esta Fase Procesal demostró la cualidad con la cual actuaba…”. Que el a quo vulneró lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en la presente causa. En tal sentido, aduce el recurrente que la sentencia apelada no analizó los instrumentos públicos referidos a la interrupción de la prescripción de la acción, contrariando lo señalado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como que no se pronunció sobre la legitimidad del poder con que actuó la representación judicial de la empresa reclamada, vulnerando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por razones de orden metodológico este Tribunal, pasa a conocer de la alegada falta de legitimidad de los representantes judiciales de la empresa demandada ELEORIENTE para actuar en el presente proceso, por considerar que si ello resulta procedente, la defensa de prescripción debe entenderse como no realizada. Al respecto consta en autos, a los folios 98 al 108, de la pieza No. 1, escrito mediante el cual la abogado MARY ECHARRY MENDOZA, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la empresa ELEORIENTE, contesta la demanda intentada y consigna copia simple de instrumento poder, el cual en su decir, es “… fidedigna de su original, el cual presento en este momento al tribunal a los efectos videndi y confrontación con su original…”; así mismo, al vto. del folio108, constata esta Juzgadora, nota de secretaría del tribunal a quo, en la cual expresamente se señala “… no fue presentado el original para su debido cotejo…”. En este orden de ideas, riela al folio 11, diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte demandante “… impugna en este acto y solicito al tribunal se tenga como no contestada la demanda, ya que la persona que dio contestación a la misma no aporta instrumento público para probar la representación que se atribuye, y en consecuencia pido que se declare la confesión ficta…”.
Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal igualmente constata, de la revisión de las actas procesales, que en la oportunidad de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte accionada consignó instrumento poder en original debidamente autenticado (folio 136 y siguientes), donde se desprende el carácter de apoderados judiciales de la parte reclamada, instrumento que fuera desglosado del expediente en fecha posterior, según nota de secretaría cursante al vto. del folio 142, quedando copias debidamente certificadas. Ello así, en criterio de este Tribunal la acreditación de los profesionales del derecho que actúan en representación de la empresa reclamada, se encuentra demostrada en los autos y así se establece.
En lo que respecta, a la prescripción de la acción, declarada con lugar por el sentenciador de instancia, se hace necesario precisar los antecedentes del caso bajo estudio. El recurrente demanda en el libelo y en su reforma, la indemnización derivada del accidente de trabajo ocurrido en fecha 23 de diciembre de 1996, cuando al realizar un trabajo para la accionada le “… salto una viruta de metal la cual se introdujo en mi ojo izquierdo…”, indemnización contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el daño moral y lucro cesante. Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de contestar la demanda (folios 98 y siguientes), alegó como defensa de fondo, la prescripción de la acción por haber transcurrido más de dos años desde la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo hasta la citación de la demandada a través de defensor judicial.
De lo anterior, se desprende que la presente demanda deviene de un accidente de trabajo, cuyo lapso para intentar este tipo de acciones se encuentra regulado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y las causas de interrupción del referido lapso, contempladas en el artículo 64 eiusdem.
En tal sentido, la recurrida, declara con lugar la defensa de prescripción opuesta, al considerar que la citación del defensor judicial “… con la cual se lograría la interrupción definitiva de la prescripción, se realizó cuando ya había transcurrido en exceso el lapso a que alude el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo…” y que el registro del libelo de demanda con la orden de comparecencia de fecha 05 de marzo de 2000, cursante en autos, se realizó “extemporáneamente… pues para esa fecha ya se había producido la prescripción de la acción…”.
Ahora bien, debe precisar este Tribunal que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma especial contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000 y 02 de septiembre de 2004).
En el caso bajo análisis, se observa que ciertamente como lo señala el recurrente, el sentenciador de primera instancia declaró la prescripción de la acción al considerar que había transcurrido en exceso el lapso a que alude el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el registro de la demanda con la orden de comparecencia, cursante en autos a los folios 112 al 127, al estar protocolizado en fecha 05 de marzo de 2000, resultaba extemporáneo para interrumpir la prescripción. Ahora bien, tal representación judicial, sostiene igualmente, por ante el tribunal de la causa y por ante esta instancia, que cursa en autos la documentación que efectivamente interrumpía el lapso de prescripción, registrada en fecha 03 de diciembre de 1998.
De la revisión minuciosa y detallada del expediente, se observa que en la oportunidad de informes en primera instancia, la representación judicial del actor (folios 258 y 259, pieza No. 2), al atacar la defensa de prescripción, expresamente sostiene que el registro del libelo de la demanda, del auto de admisión, junto con la orden de comparecencia, se realizó en fecha 03 de diciembre de 1998, “… como se evidencia de autos a los folios 230, 239 y su vuelto, la misma quedó registrada, bajo el No. 35, folio 230 al folio 242, protocolo primero, tomo décimo, cuatro trimestre de fecha 03 de Diciembre de 1998, por ante la oficina de Registro subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui cuya fotocopia anexo…” (SIC). De la revisión de los folios a que hace referencia la parte actora, quien sentencia constata que, no riela documentación relacionada con el instrumento público al que alude dicha representación judicial, ni en los referidos folios ni en el resto de las actas procesales previas a la consignación de escrito de Informes. Sin embargo, es cierto que en esta etapa procesal, junto con los Informes, la representación del actor consignó copia simple de la referida documentación, pero, de conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que estas copias fueron producidas luego del lapso de promoción de pruebas, las mismas carecen de todo valor probatorio, al no estar expresamente aceptadas por la contraparte y así se decide. Por consiguiente, debe concluirse que el tribunal de la causa, se atuvo a lo alegado y probado en autos, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estimar que en efecto, no existía prueba alguna demostrativa de que se hubiere producido la interrupción de la prescripción y así se establece.
No obstante lo anterior, por ante esta instancia, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de pruebas, prevista en el hoy derogado artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, promovió copia certificada de instrumento público “… el cual contiene el Registro del libelo de la demanda, del auto de admisión junto con la orden de comparecencia, la cual fue Registrada el 03-12-98, donde se interrumpe la prescripción de la acción…” (SIC), así como copia certificada del registro del libelo de demanda y la reforma, del auto de admisión junto con la orden de comparecencia, registrada el 05 de mayo de 2000, los cuales son apreciados por este Juzgadora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 520 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, y para precisar si efectivamente con la documentación consignada se ha interrumpido la prescripción de la acción intentada, este Tribunal, previo estudio del expediente, observa las siguientes actuaciones procesales:
1) En fecha 15 de octubre de 1998, el ciudadano PABLO FIDEL LAYA MARTÍNEZ, interpone demanda por indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, es decir, dentro del lapso de dos años a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Sustantiva, si se tiene en consideración que el accidente ocurrió el 23 de diciembre de 1996 (folios 1 al 7vto);
2) En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal admite la demanda (folio 16);
3) En fecha 15 de julio de 1999, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda (folios 17 al 21);
4) En fecha 20 de julio de 1999, el tribunal de primera instancia admite la anterior reforma (folio 22);
5) En fecha 29 de marzo de 2000, el tribunal de la causa, visto que se había omitido la notificación del Procurador General de la República, al tratarse la demandada de una empresa del Estado, “… es obligante atendiendo las razones antes aludidas reponer la causa tal como ha sido solicitado, por tanto se repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda…” (SIC) (Subrayado de este Tribunal) (folio 53);
6) En fecha 29 de marzo de 2000, el tribunal admite nuevamente la demanda y la reforma intentada, ordenando la notificación del Procurador General de la República (folio 54).
De lo precedentemente transcrito, se evidencia que la documentación registrada en fecha 03 de diciembre de 1998, es decir, dentro del lapso de dos años contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y acompañada en segunda instancia (folios 313 al 324), se encuentra integrado por un libelo de demanda y un auto de admisión que fue anulado durante la tramitación de la causa, por estar viciado de nulidad al no haber ordenado la respectiva notificación del Procurador General de la República y acordarse la consiguiente reposición de la causa al estado de nueva admisión. Ello así, en criterio de este Tribunal, tal documentación no surte el efecto interruptivo de la prescripción alegado por la representación judicial de la parte accionante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil Venezolano, pues, en efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, fue incoada en fecha 15 de octubre de 1998, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el accidente de trabajo se produjo en fecha 23 de diciembre de 1996; no obstante, el auto de admisión de la demanda se produce en fecha 29 de marzo de 2000 y la fijación del cartel de citación a la empresa demandada, se produce en fecha 14 de julio de 2000, de lo que se constata nunca se efectuó dentro del referido lapso de dos años, ni dentro del lapso de los dos meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a este Tribunal Superior a declarar la prescripción de la acción laboral intentada y así se resuelve.
IV

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 2001. 2) Se MODIFICA la sentencia recurrida. 3) Se condena en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2004.-
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C.Romero H,

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.