REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC0A-S-2002-000005
PARTE ACTORA: SIMÓN ABIGAIL ROMERO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.912.657.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SINA ARENA MARINO, LUIS JOSÉ VILLARROEL y MARY GABRIELA RAGA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.174, 63.175 y 80.998, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2001, bajo el No. 72, Tomo 01-A-Pro, con sucursal en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, según consta de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de enero de 2002, quedando anotado bajo el No. 71, Tomo A-37.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABILENE JOSEFINA MEDINA QUIARO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.467.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 20 DE MAYO DE 2003.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano SIMÓN ABIGAIL ROMERO MENESES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 6.912.657, contra la sociedad mercantil CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2001, bajo el No. 72, Tomo 01-A-Pro, con sucursal en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, según consta de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de enero de 2002, quedando anotado bajo el No. 71, Tomo A-37, ordenando la notificación de las partes. En fecha 01 de junio de 2003, el representante judicial de la parte demandada, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido.
Mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación, declaró INJUSTIFICADO el despido de que fuera objeto el trabajador SIMÓN ABIGAIL ROMERO MENESES por parte de la empresa CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A. y ordenó el reenganche del trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, a razón de Bs. 200.000,00 mensuales. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que la empresa sostuvo que el salario del trabajador era de Bs. 200.000,00 mensuales y “… para ello promovió varios recibos de pago que aunque no se corresponden en sus fechas, son del mismo tenor a los consignados por EL ACTOR, en ellos se evidencia que en el apartado referente a ASIGNACIONES, CONCEPTO SUELDO se lee la cantidad de Bs. 200.000,oo. Por tanto debe tenerse este monto como el salario devengado por EL ACTOR pues las obligaciones mayores de Bs. 2000,oo no pueden probarse con testigos, siendo en consecuencia la prueba documental la idónea para estos fines…”.
2.- Que no obstante lo anterior, “… este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud de calificación de despido pues el trabajador, débil jurídico como lo es y en la buena fe de que su salario el que alega en su solicitud acudió a buscar protección ante el órgano jurisdiccional, lo cual está en completa armonía con el precepto Constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en concordancia con el artículo 334 ejusdem…” (SIC).
3.- Que los testigos “… JUAN CARLOS HATEM CUERVO, ROBINSON CORDERO SALINAS y ANGEL ALFONZO TOVAR GOMEZ, fueron contestes al responder que la última vez cuando vieron al ciudadano Simón Abigail Romero Meneses en las instalaciones de la empresa fue el día 5 de Octubre de 2002... Sin embargo… ninguno de los testigos declaró sobre el presunto abandono del trabajo por parte de EL RECLAMANTE en fecha 07 de octubre de 2002 ni en ninguna otra, solo cumplió la parte patronal con la obligación formal de solicitar la calificación de despido, habida cuenta la inamovilidad laboral más no probó los hechos que dieron lugar a esa solicitud…”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas durante su tramitación.
En el caso sub iudice, el ciudadano SIMÓN ABIGAIL ROMERO MENESES interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A., alegando como fecha de ingreso el 27 de septiembre de 2001 y como fecha de egreso el 06 de octubre de 2002, con un salario de Bs. 900.000,00 mensuales, pues alega que “… seguían pagando 200 mil bolívares mensuales repartidos en dos pagos quincenales de 120.000 y 80.000… y la diferencia, vale decir, los 700 mil bolívares restantes, lo pagaba la empresa en dinero en efectivo a través de la abogada NATUSCA HOSEIN, en sobre cerrado sin escritura, también en dos partes…”.
Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, sostiene que el trabajador ingresó a prestar servicios en fecha 02 de marzo de 2002, con un salario mensual de Bs. 200.000,00 y que “… a partir de fecha Siete (07) de Octubre de 2002, el ciudadano SIMON ABIGAIL ROMERO MENESES, dejó de asistir a las instalaciones de la Empresa, por tal motivo se deduce que prestó sus servicios por un lapso de Siete (07) meses y Cuatro (04) días…” y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue abandono de trabajo. Igualmente señala que “… la instancia competente para conocer de esta causa por estar el reclamante amparado por la inamovilidad laboral, debió ser el organismo administrativo competente para tal fin, es decir… por ante la Inspectoría del Trabajo, debido precisamente al salario devengado por el ciudadano SIMON ABIGAIL ROMERO MENESES…”.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que si bien el trabajador accionante en su solicitud de calificación de despido, alega que devengaba un sueldo mensual de Bs.900.000,00 mensuales, se observa que el a quo, expresamente considera:

“… La empresa alegó que el salario del trabajador era de Bs. 200.000,oo mensuales y para ello promovió varios recibos de pago que aunque no se corresponden en sus fechas, son del mismo tenor a los consignados por EL ACTOR, en ellos se evidencia que en el apartado referente a ASIGNACIONES. CONCEPTO SUELDO se lee la cantidad de Bs. 200.000,oo. Por tanto, debe tenerse este monto como el salario devengado por EL ACTOR…” (Subrayado de este Tribunal).


De lo anterior, se desprende que revisadas las pruebas cursantes a los autos, el tribunal llegó a la conclusión que el sueldo devengado por el trabajador accionante para el momento de la finalización de la relación de trabajo, era de Bs. 200.000,00, distinto a lo indicado por el actor en la Planilla de solicitud de calificación de despido. Siendo ello así, en criterio de este Tribunal, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial mediante la recurrida, no debió declararse competente para seguir conociendo de esta causa, pues al constatar efectivamente el monto del sueldo devengado por el actor, y la fecha del despido, procedía declarar su falta de jurisdicción.
En este sentido, se observa que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 1.889 de fecha 25 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.491 del 25 de julio de 2002, prorrogó hasta por noventa (90) días continuos la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto No. 1833 de fecha 26 de junio de 2002 y publicado en la Gaceta Oficial No. 37.472 de esa misma fecha (Artículo 1), y vigente desde el 26 de julio de 2002 (artículo 6). Igualmente, se observa que el referido Decreto, prevé en su artículo 5 “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, los que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñen cargos de confianza, los que devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige ”.
Por consiguiente, al haber sido despedido el ciudadano SIMÓN ABIGAIL ROMERO MENESES, quien devengaba un salario mensual de Bs. 200.000,00 en fecha 06 de octubre de 2002, circunstancia comprobada por el tribunal de la recurrida, debía entenderse que el solicitante se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y, en consecuencia de ello, dictaminar que los tribunales del trabajo, no tienen Jurisdicción para conocer y dirimir la presente causa, en virtud de la inamovilidad laboral de todos los trabajadores del sector privado y del sector público comprendidos en el instrumento normativo a que se ha hecho referencia, y el cual expresamente atribuye jurisdicción a las Inspectorías del Trabajo para tramitar las solicitudes de reenganches de los trabajadores amparados en el referido Decreto.
En este orden de ideas, si bien la Ley Orgánica del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las solicitudes de calificación de despido formuladas con base en la estabilidad laboral, correspondiendo en principio al tribunal a quo conocer de la acción incoada, debe precisarse que en la normativa in commento se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores (la mujer en estado de gravidez, los que gocen de fuero sindical, los que tengan suspendida su relación laboral y los que estén discutiendo convenciones colectivas) y adicionalmente, los trabajadores que gocen de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Ello así, y siendo que la falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, prospera aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada, declara la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer de los autos, por considerar que el ciudadano SIMÓN ABIGAIL ROMERO MENESES, quien prestaba servicios para la sociedad mercantil demandada CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A., desde el 27 de septiembre de 2001 hasta el 06 de octubre de 2002, devengaba un salario básico mensual de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) para la fecha de su despido, encontrándose en consecuencia amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 1889 de fecha 25 de julio de 2002, razón por la cual, al tratarse el caso de autos de uno de los supuestos en los que es requerida la calificación previa por el órgano administrativo correspondiente, esto es, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, deberá ser ésta quien deba calificar el despido objeto de la presente acción y así se establece.
Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal, ante la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer de la presente solicitud de calificación de despido, ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) La FALTA DE JURISDICCIÓN del poder judicial para conocer y decidir de la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. 2) ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 62 eiusdem.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:10 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.