REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal PrimeroTransitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC0A-R-2003-000006
PARTE ACTORA: CARLOS GABRIEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.968.387.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE TABRUDY MORALES, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.167.
PARTE DEMANDADA: LINSAY, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en El Tigre, estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre de 1995, bajo el No. 11, Tomo A-82.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, CON SEDE EN EL TIGRE.

Por auto de fecha 26 de abril de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano CARLOS GABRIEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.968.387, contra la sociedad mercantil LINDSAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre de 1995, bajo el No. 11, Tomo A-82, ordenando la notificación de las partes. En fecha 26 de febrero de 2003, el ciudadano JOSE RAFAEL GUAIMARE TOVAR, con cédula de identidad No. 12.275.331, en su condición de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil LINDSAY, C.A., según poder debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 42, Tomo 5-A, asistido por el abogado ROBERT DIAZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.715, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 2003, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido.
Mediante Auto de fecha 17 de septiembre de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto, declaró injustificado el despido de que fuera objeto el trabajador CARLOS GABRIEL ROJAS por parte de la empresa LINDSAY, C.A. y ordenó el reenganche del trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, “… desde el 23 de noviembre de 2001 hasta el 02 de diciembre de 2002, fecha en la cual debía dictarse la sentencia, debiendo excluirse de dicho pago el lapso comprendido desde el 19 de febrero de 2002, fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda, hasta el 29 de julio de 2002, fecha en que fue nombrado el defensor judicial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda, alegó que el trabajador fue contratado para una obra determinada, consignando copia fotostática de dicho instrumento, “… expresando que lo opone en contenido y firma al demandante…”.
2.- Que esa conducta procesal de la empresa accionada “…no se ajusta a lo que el Legislador ha dispuesto a los efectos del reconocimiento o desconocimiento de un documento privado porque tratándose de copias fotostáticas que carecen de firma autógrafa de la parte a quien le fue opuesta, no son susceptibles de producirse en un juicio a los efectos de su reconocimiento, por tal razón el Tribunal no le atribuye valor probatorio a la copia fotostática del contrato de trabajo…”.
3.- Que tampoco tiene valor probatorio la constancia médica producida por el actor, al no haber sido ratificada mediante prueba testimonial.
4.- Que tanto las testimoniales como el Informe remitido por la entidad bancaria BANESCO resultan irrelevantes por cuanto solo tienden a demostrar la relación laboral, aspecto admitido en la presente controversia.
5.- Que demostrada la relación laboral y “… no constatado en autos que la empresa accionada haya participado el despido oportunamente conforme lo exige el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene por confesa en que el despido lo hizo en forma injustificada, lo que trae como consecuencia que proceda el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas durante su tramitación.

En el caso sub iudice, el ciudadano CARLOS GABRIEL ROJAS interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa LINSAY, C.A., alegando como fecha de ingreso el 10 de julio de 2001 y como fecha de egreso el 23 de noviembre de 2001, con un salario de Bs. 800.000,00 mensuales, manifestando que no ha incurrido en causal alguna que justifique su despido.

Por su parte, la representación de la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, sostiene que el trabajador fue contratado por un tiempo determinado de cuatro meses y dieciocho días, en el cargo de Inspector Mecánico de QAQC, mientras durara la obra Ampliación de Planta Compresora San Joaquín Booster, “… para lo cual firmo debidamente por escrito con mi representada un contrato por tiempo determinado… “ (SIC). Que el actor llegó a percibir mensualmente en virtud de la cláusula tercera del contrato suscrito la cantidad de Bs. 800.000,00.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que resultan hechos admitidos, la relación de trabajo, el cargo, y el monto del salario devengado por el solicitante; resultando controvertido, la manera cómo finalizó la relación de trabajo, al sostener el solicitante que culminó mediante despido injustificado y la demandada, por finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado, correspondiendo en consecuencia, a ésta la carga de la prueba.

En este sentido, la representación de la empresa reclamada, consignó en la oportunidad de contestar la demanda, Acta de Culminación de Obras de fecha 04 de diciembre de 2001 (folio 32) y Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado (folios 33 y 34). En relación con la primera de estas documentales, constata este Tribunal, que al tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, su contenido debió ser ratificado mediante prueba testimonial, aspecto que no se cumplió en el caso de autos, por lo que forzosamente dicha prueba debe ser desestimada, de acuerdo a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. En lo que respecta, a la segunda prueba aportada por la empresa accionada, es decir, el contrato por tiempo determinado, se observa que la parte accionante en la oportunidad de promoción de pruebas (folio 42 vto.) desconoció formalmente tal documento y “… desconozco también la firma que se me atribuye...”. En este sentido, de la revisión del expediente, no se constata que la parte reclamada hubiere realizado algún acto capaz de probar la autenticidad de tal documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, no debía atribuírsele valor probatorio alguno, y así se decide.

En mérito de lo expuesto, al haber quedado probada la relación de trabajo y siendo que la empresa no demostró a través de elemento probatorio alguno que la finalización de la relación laboral se produjo por culminación del término de un contrato previamente suscrito por el actor, este Tribunal considera, que es procedente declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, intentada por el trabajador actor y en consecuencia, ordenar el reenganche a sus labores habituales dentro de la sociedad mercantil demandada y, el consiguiente pago de los salarios caídos y así se resuelve.

Ahora bien, en lo referente a la interpretación del período en que deben calcularse los salarios caídos, el Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad al fallo recurrido, ha dictaminado en Sala de Casación Social, los extremos para la determinación de los salarios dejados de percibir por el trabajador con ocasión a la tramitación de un procedimiento judicial; siendo el vinculante para la fecha del presente fallo, el que los mismos deben calcularse desde la fecha en que se verificó la citación de la parte demandada en el juicio de calificación de despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales (criterio de sentencia de fecha 28 de octubre de 2003).

No obstante, considera esta Instancia que, tomando en consideración el criterio vigente para la oportunidad en que el Tribunal a quo, dictó la sentencia recurrida, es decir, que los salarios caídos se calculaban desde la oportunidad del despido de trabajador hasta la fecha de publicación del fallo que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es éste el criterio que debe mantenerse en la resolución de la presente controversia y así se decide.

Por consiguiente, y para el caso que se analiza, se ordena el pago de los salarios caídos del trabajador accionante desde la oportunidad de su despido, producido en fecha 23 de noviembre de 2001 hasta la fecha del presente fallo que declara con lugar la solicitud de reenganche, con exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia y así se establece.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 2003, con sede en El Tigre. Se condena en las costas del recurso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; 2) Se MODIFICA la sentencia recurrida en cuanto a la condenatoria de los salarios caídos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:40 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.