REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BCOA-L-2001-000043
PARTE ACTORA: IMELDA GONZÁLEZ DE GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.672.770.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO RÍOS CALDERON, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.268.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES APRODORAL, C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 141-A-Sgdo, de fecha 21 de diciembre de 1993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA FLORES CORADO y GUSTAVO RÍOS GONZÁLEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 54.942 y 33.638, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 22 DE MARZO DE 2002.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana IMELDA GONZÁLEZ DE GUILARTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.672.770, contra la sociedad mercantil INVERSIONES APRODORAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 141-A-Sgdo, de fecha 21 de diciembre de 1993, ordenando la notificación de las partes. En fecha 26 de marzo de 2002, la representación judicial de la demandada, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2002, que declaró con lugar la demanda intentada.
En fecha 19 de agosto de 2004, este Tribunal acordó la acumulación de los asuntos Nos. BCOA-R-2001-000027 y BC0A-R-2001-00023, a la presente causa.
Mediante Auto de fecha 20 de septiembre de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir los recursos de apelación interpuestos, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto de apelación, declaró CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana IMELDA GONZÁLEZ DE GUILARTE contra la empresa INVERSIONES APRODORAL, C.A., ya identificados, y ordenó a la empresa demandada, a cancelar a la actora el pago de la cantidad de Bs. 17.784.553,87, por concepto de prestaciones sociales más la cantidad que resulte de la indexación salarial, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la declaratoria de ejecución del fallo. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que si bien la empresa accionada no compareció a la oportunidad de contestación de la demanda, “… hizo uso del lapso probatorio a que se contrae el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y trajo a los autos en copia fotostática simple la documentación inserta a los folios que van del 140 al 143 y del 152 al 202 del expediente… A la documentación en cuestión no puede otorgársele valor probatorio alguno, pues no se trata de instrumentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…”.
2.- Que del Informe emanado del Banco Canarias de Venezuela, cursante en autos a los folios 220 y 221 del expediente “… se infiere que si bien las personas indicadas realizaban sus labores en la empresa Mequipa, C.A., no es menos cierto que el patrono en si de las mismas era la empresa INVERSIONES APRODORAL, C.A., pues cómo podría esta última depositar ante la entidad bancaria el salario que quincenalmente debía ser cancelado a dichos trabajadores, sino era en su rol de patrono… (sic)”.
3.- Que los testigos promovidos por la empresa demandada “… dan cuenta de lo que aquí indicamos en el sentido de la ejecución de sus labores y las de la demandante, por ante la empresa Mequipa C.A., pero reiteramos, el patrono, de acuerdo a la información en referencia fue la empresa INVERSIONES APRODORAL C.A…”.
4.- Que la demandada no logró con las pruebas que promoviera desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante, por lo que de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y “… a la jurisprudencia imperante, los mismos se declaran admitidos, lo que conlleva a la declaratoria con lugar de la presente acción…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de consignar escrito por ante la Alzada, invoca el hecho notorio judicial, “… en lo atinente a que cursan en este Tribunal de Alzada, dos Recursos de apelación de manera incidental, en los expedientes Nos. 10.199 y 10.315, el primero ejercido contra el auto dictado por el Tribunal de la causa que considero que no se dio contestación a la demanda… y el segundo en relación a la negativa de admisión de una prueba promovida. En este sentido, requiero del Juzgador, a los fines de que una sola arrope, abrace o abarque los dos recursos contenidos en los dos (02) expedientes mencionados, con el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia…” (sic).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Alzada, previamente pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los recursos de apelación no decididos y ejercidos por la representación judicial de la empresa demandada contra las decisiones del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fechas 31 de mayo de 2001, 04 de junio de 2001 y 13 de junio de 2001 y que fueran oídos en un solo efecto los dos primeros mediante Auto de fechas 19 de junio de 2001 (folio 215) y el último mediante Auto de fecha 6 de julio de 2001 (folio 222).
En tal sentido y en relación con la apelación del Auto de fecha 31 de mayo de 2004, cursante en el expediente al folio 117, relativo a la constancia del Tribunal a quo de la no comparecencia de la parte demandada a la contestación de la demanda, se observa que con anterioridad a la decisión apelada fue tramitado un recurso de regulación de competencia, declarado sin lugar por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de mayo de 2001, por lo que el tribunal de la causa fijó mediante auto del 28 de mayo de 2001, el segundo día de despacho siguiente, a los fines de la contestación de la demanda, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. De la revisión del expediente, se evidencia que el 31 de mayo de 2001, oportunidad legal fijada por el Tribunal para la litis contestación, la representación judicial de la empresa reclamada procedió a consignar por ante la secretaría del Tribunal, escrito de contestación de demanda, donde aprecia esta Juzgadora, de la nota estampada por la secretaria, folio 120, que el mismo fue consignado extemporáneamente, en fecha 31 de mayo de 2001 a la 1:50p.m., es decir, fuera de las horas dispuestas por ese Tribunal para el despacho, contraviniendo de esta forma, la normativa que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 192. En consecuencia, se confirma el auto apelado de fecha 31 de mayo de 2004, al estar ajustado a derecho y así se establece.
En lo que respecta al recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 04 de junio de 2001, mediante la cual el a quo se abstiene de admitir la tercería propuesta, este Tribunal Superior constata de la revisión detallada de las actas que conforman el proceso, que la solicitud de intervención del tercero empresa MEQUIPA, S.A., contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fue realizada por la representación judicial de la empresa accionada en la oportunidad de consignar “escrito de contestación de demanda” en fecha 31 de mayo de 2001; no obstante, y siendo que como se señalara precedentemente, este escrito se tiene como no presentado al no haber sido consignado dentro de las horas de despacho establecidas por el tribunal de la causa, sobre lo allí contenido no se puede emitir pronunciamiento. En consecuencia, la decisión del tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho y así se establece.
Finalmente, y en relación al recurso de apelación que fuere interpuesto por la parte reclamada contra el Auto de admisión de pruebas del tribunal de primera instancia de fecha 13 de junio de 2001, al negarse la prueba promovida por la parte demandada en el capítulo V de su escrito, este Tribunal, de la revisión del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación de la empresa accionada, que riela a los folios 134 y siguientes, evidencia que se promueve la exhibición de documentos que “…se encuentran en poder de la Empresa MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA ALQUILER, S.A….”; en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documentos se solicita a la parte en juicio, y siendo que la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA ALQUILER, S.A. no es parte dentro de la relación jurídica procesal que se ventila mediante la presente causa, debe negarse la admisión de la referida prueba, tal y como acertadamente lo dictaminara el tribunal a quo, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas y así se decide.
Ahora bien, resueltos los precedentes recursos de apelación ejercidos contra sentencias interlocutorias dictadas durante la tramitación del juicio, corresponde a esta instancia emitir pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta contra la sentencia de fondo dictada por el a quo en fecha 22 de marzo de 2002, por parte de la representación judicial de la empresa accionada, por lo que este Tribunal Superior entrará a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones alegadas y defensas opuestas durante la tramitación de la causa.
En el caso sub iudice, la ciudadana IMELDA GONZÁLEZ DE GUILARTE interpone una demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa INVERSIONES APRODORAL C.A., alegando como fecha de ingreso el 02 de junio de 1998 y como fecha de egreso el 21 de enero de 2000, cuando fue despedida injustificadamente, es decir, con un tiempo de servicio de dos años y siete meses, ocupando el cargo de Arquitecto. Sostiene que le corresponde los derechos contenidos en los artículos 104, 105, 108, 116, 125, 133, 135, 145, 146 y 174, 223, 224, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo con base a un salario mensual hasta el mes de abril de 1998 de Bs.625.000,00 y como último salario Bs. 781.250,00.
Por su parte, constituye un hecho plenamente comprobado de los autos, que en la oportunidad que debía contestar la demanda, la sociedad mercantil INVERSIONES APRODORAL, C.A no lo hizo. En la oportunidad del lapso probatorio correspondiente, igualmente se constata que la accionada, no trajo a los autos elementos que rechazaran las pretensiones de la actora ni que demostraran el pago correspondiente derivado de la prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, tal y como acertadamente lo dictaminara el tribunal de la causa, opera la confesión de los hechos libelados de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha de la tramitación de la presente controversia.
Adicionado a lo anterior, se evidencia de las actas del proceso, Informe emanado del Banco Canarias de Venezuela (folios 220 y siguientes), al cual se le otorga valor probatorio, en el cual se señala que “… efectivamente existe una documentación o correspondencia emitida por la empresa MEQUIPA C.A., a esta institución bancaria, el 13 de julio de 1998, donde se nos indicaba la existencia de varias cuentas bancarias, a nombre de personas que laboraban para esta y que en dichas cuentas serían depositados sus honorarios profesionales quincenales, por parte de la empresa INVERSIONES APRODORAL C.A. por orden y cuenta de MEQUIPA C.A….”, lo que en criterio de esta Juzgadora, evidencia aún más la existencia de relación de empleo entre la accionante y la empresa reclamada INVERSIONES APRODORAL, C.A.
No obstante, debe esta Alzada entrar a analizar si los hechos esbozados por la parte actora en su libelo de demanda conllevan las consecuencias jurídicas que ésta le atribuye, es decir, debe revisar el derecho. Así, la actora alega como tiempo de relación de trabajo 2 años y 07 meses, teniendo como fecha de ingreso el 02 de junio de 1997 y fecha de egreso por despido el 21 de enero de 2000, devengando un salario mensual de Bs.625.000,00 hasta el mes de abril de 1998 y un salario mensual de Bs. 781.250,00 para la fecha de finalización de la relación de trabajo. En este sentido, reclama el pago por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 17.784.553,87, discriminados de la siguiente manera: Por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT): 169 días; por concepto de preaviso del artículo 104 de la LOT: 30 días; por concepto de indemnización de antigüedad y preaviso omitido, de acuerdo al 125 de la LOT: 150 días; por concepto de utilidades: 270 días; por concepto de vacaciones y bono vacacional: 61,12 días, adicionado a los intereses sobre prestaciones sociales.
Ahora bien, para determinar los montos que deben cancelarse por la finalización de la prestación del servicio por despido de la accionante, este Tribunal tomando en consideración los conceptos demandados, observa:
1.- A los efectos de la Antigüedad conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), corresponde el pago de cinco días por cada mes laborado a partir del tercer mes de la prestación servicio y, considerando la duración de la relación de trabajo de autos, le corresponden a la trabajadora 165 días de antigüedad más cuatro días adicionales de acuerdo al primer aparte del mencionado artículo, es decir, 169 días. En este sentido, siendo que la propio actora señala que devengó un salario hasta el mes de abril de 1998, de Bs. 625.000,00, es decir, Bs. 20.833,33 diarios y desde el 01 de mayo de 1998 hasta la fecha de su despido un salario de Bs. 781.250,00, es decir, un salario diario de Bs. 26.041,66, deben realizarse las siguientes operaciones de cálculo:
a) Del período del 02-junio-1997 al 30-abril-1998, le corresponde a la actora 40 días por concepto de prestación de antigüedad, que multiplicados por Bs. 20.833,33, asciende a la cantidad de Bs. 833.333,20.
b) Del período del 01-mayo-1998 al 21-enero-2000, le corresponden 120 días por prestación de antigüedad y cuatro días por antigüedad adicional, que multiplicados por Bs.26.041,66 asciende a la cantidad de Bs. 3.229.165,84.
2.- Con relación al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la LOT, se especifica:
a) Indemnización de antigüedad: Corresponden a la actora 90 días que multiplicados por Bs. 26.041,66, asciende a la cantidad de Bs.2.343.749,40.
b) Indemnización sustitutiva del preaviso: Corresponden a la actora 60 días que multiplicados por Bs. 26.041,66 asciende al monto de Bs. 1.562.499,60.
3.- En lo que respecta al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, corresponden a la accionante por el primer período de prestación se servicio, 15 días por vacaciones y 7 días días por bono vacacional; para el segundo período de servicio, corresponden 16 días por vacaciones y 8 días de bono vacacional y, por los siete meses de servicios prestados en el último año de trabajo, corresponden 9,91 días por vacaciones y 5,25 días por bono vacacional. Ello así, debe cancelarse a la trabajadora 40,91 días por concepto de vacaciones, lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.065.364,31 y, por concepto de bono vacacional, corresponden a la actora 20,25 días, que multiplicados por Bs. 26.041,66, asciende a un monto de Bs. 527.343,61.
4.- En lo atinente al reclamo de Utilidades, sostiene la parte actora que la accionada cancelaba tres meses (90 días) por este concepto, lo cual no fuere desvirtuado por medio probatorio alguno por la empresa reclamada. Ello así, corresponde a la trabajadora actora por el período laborado para el año 1997, 52,5 días, que multiplicados por Bs. 20.833,33, asciende a la suma de Bs. 1.093.749,82. Para el año 1998, corresponden 90 días, que multiplicados por Bs. 26.041,67, arroja un monto de Bs. 2.343.750,3; para el año 1999, corresponden igualmente 90 días, que multiplicados por Bs. 26.041,67, arroja un monto de Bs. 2.343.750,3 y finalmente, por la fracción de utilidades del año 2001, es decir, por los 21 días laborados, corresponden 0,43 días, que asciende a Bs. 11.197,91.
5.- En lo que respecta al reclamo del pago del preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo el mismo resulta improcedente, al no ser aplicable a la trabajadora de autos, puesto que el mismo procede solo en los supuestos de trabajadores que gocen de estabilidad absoluta.
De la sumatoria de los montos de los conceptos que fueron acordados por este Tribunal, se asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.353.904,29), los cuales deben ser cancelados a la trabajadora actora por la empresa demandada y así se resuelve.
De la misma manera, resulta procedente condenar el pago de los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitados por la parte actora. No obstante, este Tribunal para la verificación de su monto, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la relación de trabajo, su fecha de inicio (02 de junio de 1997) y su culminación (21 de enero de 2000); 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo. Así mismo, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes: 4°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos; 5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.353.904,29), más los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre el 05 de junio de 2000, fecha de la admisión de la demanda hasta el día de la ejecución de la sentencia.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el Auto dictado por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 2001, el cual queda confirmado y se condena a la demandada por las costas del recurso. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el Auto dictado por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de junio de 2001, el cual queda confirmado y se condena a la demandada por las costas del recurso. 3) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el Auto dictado por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de junio de 2001, el cual queda confirmado y se condena a la demandada por las costas del recurso. 4) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictada en fecha 22 de marzo de 2002. 5) Se MODIFICA la referida sentencia y se condena a la empresa INVERSIONES APRODORAL, C.A. al pago de los conceptos aquí acordados. 6) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana IMELDA GONZÁLEZ DE GUILARTE contra la empresa INVERSIONES APRODORAL, C.A., ya identificados, y no se condena en costas dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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