REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2003-000086
PARTE ACTORA: VÍCTOR CANDURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.442.599.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL CHINA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.520.
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN VIGILANCIA y VALORES, C.A. (PROVIVALCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 17, Tomo 320-B, de fecha 27 de julio de 1989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANÍBAL BRITO HERNÁNDEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.038.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2003.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano VÍCTOR CANDURI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.2.442.599, contra la sociedad mercantil PROTECCIÓN VIGILANCIA y VALORES, C.A. (PROVIVALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 17, Tomo 320-B, de fecha 27 de julio de 1989, ordenando la notificación de las partes. En fechas 27 de febrero de 2003 y 05 de marzo de 2003, el representante judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada, respectivamente, ejercieron Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero de 2003, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
Mediante Auto de fecha 03 de septiembre de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir los recursos de apelación interpuestos, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto de los recursos de apelación interpuestos, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano VICTOR CANDURI contra la empresa PROTECCIÓN VIGILANCIA Y VALORES, C.A. ya identificados, y ordenó a la empresa demandada, a cancelar al actor el pago de la cantidad de un millón setecientos sesenta y siete mil novecientos sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.767.962,40), más la correspondiente indexación monetaria. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que en relación a la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo, la parte demandada no trajo a los autos elementos probatorios del alegado despido justificado, pues no hay pruebas “… que convenciera que efectivamente el trabajador dejo de asistir a sus labores los días por él imputados, y menos aun que fueran estos a los que efectivamente estaba obligado a laborar, aunado al hecho de que de la simple revisión que se hiciere del almanaque del año 2002 se evidencia que el día 01-01-2002 fue día martes y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo es considerado por el Legislador un día feriado… aunado a la declaración del ciudadano RAMÓN VICENTE VÁSQUEZ… testimonio este que el Tribunal le da valor probatorio… considera quien suscribe, que efectivamente el trabajador se retiró de sus labores habituales el día 30-12-2001…”.
2.- Que la relación de trabajo tuvo una vigencia de dos años, ocho meses y veintiun días. Que por la antigüedad adicional contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador actor cuatro días que multiplicados por el salario diario de Bs. 5.500,00 asciende a la cantidad de Bs. 22.000,00.
3.- Que resulta procedente el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado al quedar determinado que el trabajador se retiró voluntariamente y no fue objeto de un despido justificado, por lo que procede el pago de 11,33 días por vacaciones fraccionadas y 6 días por bono vacacional, lo que asciende al monto de Bs. 91.502,40 por estos conceptos.
4.- Que en relación a los días feriados, al no haber la demandada demostrado la improcedencia de tales conceptos, siendo que ello le correspondía “… por ser el quien tiene todos los elementos probatorios inherentes a la relación laboral…”, se consideran procedentes de conformidad con los artículos 154, 212 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser cancelados con el 50% del recargo de valor del salario ordinario, es decir, un salario base de Bs. 7.920,00 que multiplicados por 6 días feriados reclamados, arroja la cantidad de Bs. 47.520,00.
5.- Que en lo atinente al bono navideño, al ser reconocido el memo de navidad 2000 por la demandada y como quiera que no trajera a los autos elementos demostrativos que el trabajador hubiere incumplido los extremos para hacerse acreedor a tal beneficio, es procedente el pago de Bs. 50.000,00.
6.- Que al no haber tampoco el patrono demostrado la improcedencia de las guardias dobles correspondientes a los días 24 y 25 de diciembre del año 2000 y 2001 y el pago de la guardia triple del 31 de diciembre de 2000 y 01 de enero de 2001, se considera procedente su pago, por lo que condena la suma de Bs. 42.240,00.
7.- Que en lo que respecta a los días retenidos, la empresa demandada no aportó a los autos elementos de que “… esa empresa no realice tal retención y, menos aun que se le hubiere pagado aunado a esto se encuentra la declaración del ciudadano RAMON VICENTE VASQUEZ GONZÁLEZ… que el Tribunal le da pleno valor probatorio…” (SIC), se concluye en la orden de cancelación de Bs. 52.800 por tal concepto.
8.- Que en lo referente a las horas extras demandadas, de conformidad con la testimonial rendida por el ciudadano RAMÓN VICENTE VÁSQUEZ y a lo contenido en el artículo 198 de la Ley Orgánica de Trabajo ”… se concluye que, efectivamente el trabajador laboro una hora extra diaria y habiendo tenido la relación laboral la duración up supra señalada… totalizan un monto de OCHOCIENTOS VEINTICINCO (825) DÍAS LABORALES, los cuales deben ser multiplicados por una hora extra laborada que es el monto que se excede del limite de la jornada establecida para este tipo de trabajadores...”, y cuyo valor es de Bs. 864,00, lo que asciende al monto de Bs. 712.800,00.
9.- Que siendo que la relación laboral culminó por retiro del trabajador, este debió dar al patrono el correspondiente preaviso de un mes de anticipación, conforme al artículo 107, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe descontarse del monto reclamado la cantidad de Bs. 158.400,00.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud de los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, las cuales no consignaron los fundamentos de su apelación, por lo que este Tribunal entrará a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones alegadas y defensas opuestas durante la tramitación de la causa.
En el caso sub iudice, el ciudadano VICTOR CANDURI interpone una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa PROTECCIÓN VIGILANCIA Y VALORES, C.A., PROVIVALCA, alegando como fecha de ingreso el 09 de abril de 1999 y como fecha de egreso el 30 de diciembre de 2001 por su retiro voluntario. Sostiene que su salario diario básico era de Bs. 5.280,00 y su salario integral diario de Bs. 5.500,00; reclama la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero, literales b y c y en su primer aparte; vacaciones y bono vacacional fraccionado, bono navideño, diferencias del doble y triple de guardias, salarios de días retenidos y el pago de 2 horas extra-legales por encima de la jornada permitida, según el artículo 198 eiusdem.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada sostiene que el ciudadano VICTOR CANDURI fue despedido con causa justificada en fecha 07 de enero de 2002, por faltar a su trabajo los días 01, 02 y 03 de enero de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 102, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia que fuera participada al órgano judicial. Dicha representación reconoce que le adeuda al trabajador el concepto de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a un salario integral diario de Bs. 5.500,00, estimado en la cantidad de novecientos siete mil quinientos bolívares (Bs. 907.500,00); procediendo luego, a negar consecuentemente todos y cada uno de los conceptos demandados por el trabajador accionante.
De lo anterior, resulta que no forman parte del debate procesal, al estar plenamente aceptado por las partes intervinientes en juicio, la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, el cargo del actor, el salario devengado y la deuda por concepto de la prestación de antigüedad por la cantidad de novecientos siete mil quinientos bolívares (Bs. 907.500,00); siendo por el contrario, hechos controvertidos, la fecha y la causa de terminación de la relación de trabajo, así como la procedencia de los conceptos de antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, horas extras, salarios retenidos, bono navideño y días feriados.
En este orden de ideas, alega la parte accionante que su retiro de la empresa en fecha 30 de diciembre de 2001 fue voluntario y la empresa reclamada a su vez, sostiene que el actor fue objeto de un despido justificado vista su inasistencia al trabajo los días 01, 02 y 03 de enero de 2002, lo cual se desprende de participación de despido presentada por ante el tribunal a quo en fecha 08 de enero de 2002, y cursante en autos al folio 113 y siguientes. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que la empresa no aportó los medios de credibilidad que demostraran que en efecto el trabajador actor no se presentó a su puesto de trabajo los días que ésta indica, adicionado a que tal y como fuera indicado por el a quo, en principio y de acuerdo a la Ley laboral sustantiva, el día 01 de enero es un día feriado, no demostrándose que efectivamente el actor se encontraba obligado a laborarlo. Ello así, debe desecharse el argumento de la parte demandada, compartiendo este Tribunal los argumentos explanados por el juez a quo en cuanto a considerar que la causa de terminación de la relación de trabajo, se debió a la renuncia del trabajador actor en fecha 30 de diciembre de 2001 y así se decide.
En atención al reclamo por parte de la representación judicial actora de doce (12) días por concepto de la prestación de antigüedad contemplada en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a dos días de salario por cada año de servicio, siempre que se hubiere cumplido el primer año de servicios, tomando en cuenta el lapso de duración de la relación de trabajo que se analiza, es decir, de dos años, ocho meses y veintiun días, corresponden cuatro (4) días por este concepto, tal y como acertadamente fuera reconocido por la representación judicial de la empresa reclamada, con base al salario integral diario, es decir, la suma de Bs. 5.500,00, lo que asciende a la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) y así se establece.
De la misma manera, demanda la parte accionante los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, cuya procedencia negó la parte demandada al considerar que la relación de trabajo culminó mediante despido justificado del actor. Al respecto, este Tribunal precedentemente dictaminó que en el caso sub iudice la relación de trabajo finalizó por renuncia del trabajador actor, por lo que de conformidad con la normativa contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem, tales conceptos son procedentes en derecho. Ello así, y tomando en cuenta que en el último año de servicio, el trabajador laboró 8 meses, corresponden por vacaciones fraccionadas 11,33 días y por bono vacacional 6 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario básico diario, es decir, Bs. 5.280, arrojando la cantidad de noventa y un mil quinientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 91.502,40), monto que debe ser cancelado por la empresa demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado y así se establece.
Igualmente, reclama el trabajador el pago de los siguientes días feriados: 01 de mayo de 2001, 24 de junio de 2001, 05 de julio de 2001, 24 de julio de 2001, 12 de octubre de 2001 y 25 de diciembre de 2001, con base a un salario de Bs. 7.920,00. En este sentido, la representación judicial de la reclamada, se limitó a negar la procedencia del referido concepto, sin aportar elemento probatorio alguno que demostrase que en efecto el actor no laboró los días señalados ni se excepcionó con el pago del mismo, por lo que este Tribunal debe, de conformidad con lo establecido en los artículos 154, 217 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenar su pago con base al salario normal diario con el recargo del 50%, es decir, Bs. 7.920,00, lo que asciende a la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos veinte bolívares (Bs. 47.520,00) y así se decide.
Así mismo, demanda el actor un bono navideño, según Memo Navidad 2000, cursante en autos al folio 15, cuyo contenido no fue desconocido por la empresa accionada; de la revisión de los requisitos para su procedencia y tomando en cuenta lo debatido en la presente causa y la circunstancia de que la empresa, a pesar de sus alegaciones, no desvirtuó la procedencia del referido bono a favor del accionante, este Tribunal Superior considera procedente en derecho el mismo y en consecuencia, la condena a su pago, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), como lo dictaminara el a quo. Así se establece.
Igualmente, reclama el trabajador actor la diferencia del doble de las guardias realizadas el 24 de diciembre de 2000 y el 25 de diciembre de 2000, la diferencia del triple de las guardias del 31 de diciembre de 2000 y 01 de enero de 2001 y la diferencia del doble de las guardias del 24 de diciembre de 2001 y 25 de diciembre de 2001, según Memo Navidad 2000 y Memo de Navidad 2001, respectivamente, por un monto total de Bs. 42.240,00. En la oportunidad de la litis contestación, la representación de la accionada negó la procedencia de tales conceptos sin aportar luego elemento probatorio alguno que permitiera excepcionarse de su pago, por lo que, tal y como fuera decidido por el tribunal de primera instancia, resulta procedente la condena a la empresa reclamada del pago de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 42.240,00) y así se decide.
En lo que respecta al reclamo del pago del salario por 10 días retenidos, este Tribunal, de la revisión del expediente, constata que la empresa no trajo a los autos elementos que permitiera demostrar la improcedencia del mismo, por lo que debe concluirse, al no ser contraria a derecho tal pretensión, en su pago por parte de la demandada, aunado a que el tribunal de la causa se fundamenta en la declaración del ciudadano RAMÓN VICENTE VASQUEZ GONZÁLEZ, cursante al folio 146, apreciada en todo su valor probatorio, donde de la respuesta dada a la pregunta número cuatro, se desprende que la demandada retenía “30 días” de salario por concepto de depósito. Ello así, resulta procedente lo reclamado por 10 días de salario retenidos con base al salario básico diario, es decir, la cantidad de cincuenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 52.800,00) y así se decide.
En cuanto a la procedencia del pago de lo que califica el actor como “compensación por horas adicionales extra legales”, al haber laborado dos horas diarias por encima de la jornada permitida, según el artículo 198, aparte único, estimado en Bs. 1.693.734; este Tribunal observa que la parte accionada negó su procedencia al señalar “…el actor como vigilante laboraba para la empresa once horas diarias con una intermedia de descanso a mitad de la jornada de trabajo por lo que no se le adeuda cantidad alguna por este concepto…”; no obstante, no trae al expediente prueba de lo aquí manifestado. El tribunal de primera instancia, tomando en consideración la declaración del testigo RAMÓN VICENTE VASQUEZ, cursante en autos al folio 146, y valorado según su soberana apreciación, concluyó que “… efectivamente el trabajador laboro una hora extra diaria, y habiendo tenido la relación laboral la duración up supra señalada, lo cual da un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (996) DIAS, haciéndole las deducciones correspondientes a los días de descanso que le corresponde mas lo concerniente a los periodos vacionales (SIC) totalizan un monto de OCHOCIENTOS VEINTICINCO (825) DÍAS LABORALES, los cuales deben ser multiplicados por una hora extra laborada…”(Mayúsculas del a quo). De lo anterior, este Tribunal considera que el tribunal de la causa se atuvo a los elementos cursantes en el expediente y en consecuencia, declaró que de las dos horas extras reclamadas, solo estaba demostrada la ocurrencia de una hora extra de la jornada de once horas que para el tipo de trabajador como el actor, se encuentra establecida en la Ley que regula la materia. Por consiguiente, este Tribunal de Alzada, considera ajustado a derecho, la condenatoria a la demandada de la cantidad de setecientos doce mil ochocientos bolívares (Bs. 712.800,00) por horas extras laboradas y así se decide.
Igualmente, el a quo consideró que siendo que está demostrado que la relación laboral entre las partes finalizó mediante renuncia del trabajador, era procedente descontar del monto acordado al actor, la suma de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00), lo cual este Tribunal considera ajustado a la normativa prevista en el artículo 107, literal c) y su parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
Por consiguiente, la sumatoria de las cantidades precedentemente condenadas con la deducción del concepto de preaviso omitido, arroja un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.767.962,40), los cuales deben ser cancelados por la empresa accionada y así se decide.
No obstante, de la revisión de las actas procesales y de la recurrida, se observa que no quedó establecido que se hubieren pagado y condenado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que fueran solicitados por la parte demandante, por lo que se condena a la empresa demandada a su pago y su monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la relación de trabajo, su fecha de inicio (09 de abril de 1999) y su culminación (30 de diciembre de 2001).
Igualmente, aprecia esta Alzada que en el escrito de demanda, el actor solicita se condene el pago de los intereses de mora, los cuales no fuerón acordados por el tribunal de la causa. Al respecto, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución, este Tribunal considera procedente dicha solicitud y en consecuencia, ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios que hubieren generado las cantidades condenadas, desde el día de finalización de la relación de trabajo, es decir, 30 de diciembre de 2001, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, bajo las bases siguientes: a) la ejecutará un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; b) con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos deberán ser estimados de conformidad con los lineamientos de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; c) para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; d) no operará el sistema de capitalización de los intereses.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.767.962,40), mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en el país entre el 30 de abril de 2002, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero de 2003. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la referida sentencia. Se condena en las costas del recurso. 3) Se MODIFICA la sentencia apelada en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) día del mes de Noviembre de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:45 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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