REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2004-000147
PARTE ACTORA: REGINA GABRIELA HERNÁNDEZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.228.426.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIOLA GUEVARA y CARLOS GUEVARA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.103 y 14.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BELOW THE LINE COMUNICACIONES C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1995, bajo el No.70, Tomo 265-A-Sgdo. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSE BRITO HERNÁNDEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.038.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 30 DE JULIO DE 2002.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana REGINA GABRIELA HERNÁNDEZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.228.426, contra la sociedad mercantil BELLOW THE LINE COMUNICACIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1995, bajo el No.70, Tomo 265-A-Sgdo., ordenando la notificación de las partes. En fecha 05 de agosto de 2002, el representante judicial de la parte demandada, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 2002, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha 20 de agosto de 2001 hasta el 30 de julio de 2002.
Mediante Auto de fecha 23 de septiembre de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, interpuesta por la ciudadana REGINA HERNÁNDEZ contra la empresa BELOW THE LINE COMUNICACIONES, C.A., ordenando el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos desde la fecha 20 de agosto de 2001 hasta el 30 de julio de 2002, a razón de Bs. 800.000,00 mensuales, con exclusión de los salarios que corresponden a aquellos períodos o lapsos en que el juicio permaneció paralizado por causas imputables a la accionante, en concreto, el lapso comprendido entre el 21 de Noviembre de 2001, exclusive, cuando el defensor judicial aceptó y prestó juramento de Ley y el 23 de mayo de 2002, inclusive, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que en los dos supuestos indicados tanto por la actora como por la empresa reclamada “… es decir, sea el 20 o el 23 de Agosto de 2001 cuando se procediera al despido de la trabajadora demandante, se observa que su reclamo fue presentado ante el Juzgado de Estabilidad Laboral el día 24 de agosto de 2001, por lo que no puede entenderse la diatriba surgida en ocasión del hecho cierto del despido, pues el reclamo -en ambos casos- se hizo dentro de los 5 días subsiguientes al despido…”.
2.- Que en la oportunidad de procederse al despido de la accionante, el testigo ANTONIO ZAMBRANO, declaró “…que la trabajadora aceptó dichas quejas procediendo a firmar una amonestación grave y que de seguidas… se le hizo firmar su carta de despido…”.
3.- Que la carta de despido emitida a la trabajadora donde se le expone la causa o razón de su despido, no obedece a ninguna de las causales de justificación previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para dar extinguido el vínculo laboral que unió a la trabajadora con la empresa.
4.- Que “… en el más puro sentido común, que el hecho de la amonestación grave e inmediato despido de la trabajadora, constituye sancionar a una persona dos veces por un mismo hecho, lo cual, en los más elementales principios del derecho, resulta improcedente…” (SIC).
5.- Que si el patrono “… procedió a amonestar a la trabajadora por las faltas o hechos por ésta cometidas, significa que persona sus faltas y no tiene sentido que habiéndola amonestado gravemente en el mismo acto proceda a despedirla…”.
6.- Que la trabajadora reclamante habría cometido faltas que bien pudieron justificar su despido, “… empero ellas fueron perdonadas por su patrono en el mismo momento que decide y procede a amonestarla; con la agravante, que condonada la falta, procede a despedirla sin justificación alguna…”.
7.- Que aunado a la insuficiencia en la participación del despido de la trabajadora al Juez de Estabilidad Laboral y el contenido del motivo “… razón o causa para el despido de la accionante expresado en el documento marcado I que la propia parte demandada reconoció en el acto de exhibición, no se desprende ningún motivo justificado para proceder al despido de la trabajadora…”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas durante su tramitación.
En el caso sub iudice, la ciudadana REGINA GABRIELA HERNÁNDEZ AREVALO interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa BELOW THE LINE COMUNICACIONES, C.A., alegando como fecha de ingreso el 21 de marzo de 2001 y como fecha de egreso el 20 de agosto de 2001, con un salario de Bs. 800.000,00 mensuales, desempeñándose como Supervisora Regional.
Por su parte, la representación de la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, sostiene que la trabajadora ingresó a trabajar el 26 de marzo de 2001 y que fue despedida por causa justificada en fecha 23 de agosto de 2001, participándose de dicho despido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no tener oficinas en la zona, con fundamento al literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se constató que “… no cumplía con sus obligaciones laborales desacatando las normas y procedimientos administrativos propios de la empresa en perjuicio de mi representada y de la cartera de clientes que ésta atendía en representación de la compañía…”. Igualmente, sostiene dicha representación judicial que la presente solicitud de calificación de despido resulta extemporánea por anticipada al haberse producido el despido el 23 de agosto de 2001. Alega que la actora devengaba un salario para la fecha de despido de Bs. 800.000,00 y que al ocupar la accionante el cargo como Coordinadora Regional, dicha trabajadora se encuentra exenta del beneficio de estabilidad laboral.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que resultan hechos admitidos, la relación de trabajo, el cargo, el monto del salario devengado por la solicitante; resultando controvertidos, la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo y lo justificado o no del despido.
En lo que respecta a la alegada extemporaneidad por “anticipada” de la solicitud de calificación de despido, al considerar la empresa que el mismo se produce en fecha 23 de agosto de 2001 contrariamente a lo expresado por la actora en su solicitud al señalar como fecha de despido el 20 de agosto de 2001, este Tribunal de la revisión de las actas procesales, constata cursante al folio 63, copia de carta de despido, traída por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas y que fuera aceptada por la representación judicial de la empresa demandada, en el acto de exhibición de documentos (folio 81), en donde se desprende que la trabajadora dejaría de prestar servicios para la accionada desde el día 23 de agosto de 2001. Ello así, debe interpretarse que el despido se materializó el 23 de agosto de 2001 y por consiguiente, al haberse presentado la solicitud de calificación de despido que nos ocupa, en fecha 24 de agosto de 2001 (folio 02), la misma se hizo dentro del término legal establecido en el hoy derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que debe desestimarse el alegato de la representación judicial de la parte demandada, tal y como acertadamente lo hiciera el tribunal de la causa.
En este mismo, sentido, y en cuanto a la contradicción planteada por ambas partes en lo referente a la fecha de inicio de la relación de trabajo, se evidencia de las actas que conforman el proceso, que la empresa no trajo a los autos elementos que permitieran demostrar que la relación de trabajo con la actora se inició -como lo sostiene en la contestación- en fecha 26 de marzo de 2001, por lo que debe tenerse como cierta la alegada por la accionante en su solicitud de calificación. Por consiguiente, la relación de trabajo entre la accionante y la empresa reclamada se extendió desde el 21 de marzo de 2001 hasta el 23 de agosto de 2001 y así se decide.
En lo que respecta a la defensa de la empresa hoy recurrente, en cuanto a que la actora era una empleada de dirección, y que por ende se encuentra exenta del régimen de estabilidad, se observa que en este sentido, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas, acompañó una serie de documentación en copias simples que rielan a los autos, a los folios 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58, documentaciones que fueran impugnadas por la representación judicial de la demandada. En tal sentido, visto que la parte actora no insistió en la autenticidad de los referidos instrumentos, los mismos deben ser desestimados dentro del acervo probatorio de la presente causa y así se decide.
De la revisión de las testimoniales rendidas por los ciudadanos DANIEL VELASQUEZ y LUIS HERRERA (cursante a los folios 74 y siguientes), debidamente repreguntados, y apreciados en todo su valor probatorio al tratarse de testigos hábiles y contestes, de las mismas se desprenden las condiciones de trabajo de la actora y el tipo de actividades que realizaba para la empresa. De las mismas, en modo alguno puede sostenerse que la trabajadora actora administraba personal o que ejercía alguna de las funciones propias de los empleados de dirección, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como igualmente fuera decidido por el a quo y así se decide.
En este orden de ideas, se observa que la representación de la empresa reclamada, consignó en la oportunidad de contestar la demanda, participación de despido dirigida al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, constata esta Juzgadora, se le participa al órgano judicial el despido de la trabajadora REGINA GABRIELA HERNÁNDEZ AREVALO con base a que se encuentra incursa en la causal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; observando sin embargo, esta Juzgadora que no se precisan las circunstancias de hecho que permitieron encuadrar el despido dentro esa causal (folio 42). Por consiguiente, tenía la empresa accionada la carga de aportar a los autos las pruebas del supuesto incumplimiento de las actividades asignadas a la actora.
Al respecto, rielan en el expediente, declaraciones de los ciudadanos CARLOS CRUZ y ANTONIO ZAMBRANO, las cuales en criterio de este Tribunal deben ser desestimadas al evidenciarse un marcado interés en las resultas del presente juicio, al ser el primero de los nombrados designado para ocupar el cargo de Coordinador Regional desde el 20 de agosto de 2001, en sustitución de la hoy accionante y el segundo, es la persona quien en definitiva, en representación del patrono, entrega la carta de despido a la trabajadora hoy accionante. Así mismo, cursa en autos, testimonial rendida por el ciudadano GILBERTO DACAMARA LECA, donde declara que como consecuencia de la supervisión realizada por la empresa, se detectó por parte de la trabajadora accionante, el incumplimiento de sus obligaciones laborales que causaron perjuicios a la empresa reclamada; sin embargo, en criterio de este Tribunal, la referida testimonial no ofrece elementos de convicción que permitan demostrar que efectivamente la trabajadora accionante hubiere incumplido con sus obligaciones inherentes al cargo que ocupaba.
Consecuentemente, con lo anterior, habiendo quedado probada la relación de trabajo y siendo que la empresa no demostró en el expediente de manera fehaciente que la finalización de la relación laboral con la trabajadora actora se produjo por el incumplimiento de las obligaciones que impone la relación de trabajo en perjuicio de la demandada, este Tribunal considera, que es procedente declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, intentada por la trabajadora actora y en consecuencia, ordenar el reenganche a sus labores habituales dentro de la sociedad mercantil demandada y, el consiguiente pago de los salarios caídos, como bien lo dictaminara el tribunal de la causa y así se resuelve.
Así mismo, debe dejar sentado este Tribunal Superior, su disidencia con el análisis realizado por el a quo en cuanto a los hechos acaecidos el día 20 de agosto de 2001, al fundamentarse en la declaración del ciudadano ANTONIO ZAMBRANO, testigo que fuere expresamente excluido por el propio juez del debate probatorio; no siendo en consecuencia, procedente en derecho, apreciar dicha testimonial para la resolución de la presente controversia.
Ahora bien, en lo referente a la interpretación del período en que deben calcularse los salarios caídos, el Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad al fallo recurrido, ha dictaminado en Sala de Casación Social, los extremos para la determinación de los salarios dejados de percibir por el trabajador con ocasión a la tramitación de un procedimiento judicial; siendo el vinculante para la fecha del presente fallo, el que los mismos deben calcularse desde la fecha en que se verificó la citación de la parte demandada en el juicio de calificación de despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o a la fecha en que se insista en su despido (criterio de sentencia de fecha 28 de octubre de 2003).
No obstante, considera esta Instancia que, tomando en consideración el criterio vigente para la oportunidad en que el Tribunal a quo, dictó la sentencia recurrida, es decir, que los salarios caídos se calculaban desde la oportunidad del despido de trabajador hasta la fecha de publicación del fallo que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es éste el criterio que debe mantenerse en la resolución de la presente controversia y así se decide.
Por consiguiente, y para el caso que se analiza, se ordena el pago de los salarios caídos de la trabajadora accionante con base a un salario mensual de Bs. 800.000,00 desde la oportunidad de su despido, producido en fecha 23 de agosto de 2001 hasta la fecha del presente fallo que declara con lugar la solicitud de reenganche, con exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia, o lapsos en que el juicio permaneció paralizado por causas imputables a la accionante y así se establece.
Finalmente, esta Alzada en cuanto a la condenatoria en costas efectuada por el juez de la recurrida, modifica lo establecido por el a quo en virtud de que el sentenciador no tiene facultades para estimar prudencialmente el monto que debe cancelar la parte perdidosa en el juicio, siendo ello contrario a derecho, al ser su única obligación declarar la condenatoria en costas en forma expresa en su decisión, estableciendo a quien le corresponde el pago de las mismas, mas no el monto total que se debe cancelar por tal concepto. En consecuencia, se condena a la empresa accionada, al pago de las costas al haber resultado perdidosa con base al monto total que resulten de los salarios caídos condenados.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 2002. Se condena en las costas del recurso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; 2) Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:25 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.