REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001199
PARTE ACTORA: VANESSA MIER Y TERAN MONTILLA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.421.426
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BARBELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.742.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: DIGICEL, C.A., antes Consorcio Elca, C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio de la Secretaria del Juzgado Lagunillas, Distrito Bolívar de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de julio de 1995, anotada bajo el Nro. 112, Libro 40, Tomo único, Pág. 329 al 332, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 01, Tomo A-42 de fecha 10 de julio de 2000
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.205.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DEL JUZGADO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 03 DE AGOSTO DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

En fecha 22 de octubre de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de agosto de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente. En fecha 18 de noviembre de 2004, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, comparecieron el apoderado judicial de la parte accionante, y la representación judicial de la empresa reclamada.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, su inconformidad con la recurrida, fundamentándose en las siguiente consideraciones: Que al no haberse el tribunal de la causa pronunciado sobre las cuestiones previas promovidas por la empresa demandada, ni sobre los hechos planteados en el escrito de subsanación, se vulneró el derecho a la defensa, siendo procedente en consecuencia, solicitar la reposición de la causa al estado de que se admita la reforma de la demanda, y en virtud de la figura del Despacho Saneador, convocar a una audiencia preliminar . De igual forma aduce el recurrente que existe un error de interpretación de los hechos ocurridos por parte del a quo. Así mismo señala que el patrono violó disposiciones constitucionales que protegen la maternidad, así como que si bien es cierto que el cambio acordado en el cargo que desempeñaba su representada no llegó a materializarse se le causó un grave perjuicio a la accionante. Concluye dicha representación judicial arguyendo que el hecho ilícito está probado porque se vulneró el derecho de la maternidad.
A su vez, la representación judicial de la parte demandada expresó en la Audiencia de Parte las siguientes consideraciones: 1) Que el tribunal de la causa, desestimó el escrito de subsanación de cuestiones previas, al traer a los autos seis meses después de planteado el conflicto nuevos hechos; 2) Que no quedó plenamente demostrado la ocurrencia de los hechos justificativos de la renuncia ni el hecho ilícito, ni siquiera con las declaraciones; 3) Que efectivamente no se materializó el cambio de cargo, pues está demostrado que efectivamente el día 02 de agosto de 2003 es cuando se produce la renuncia de la trabajadora actora.
Este Tribunal de Alzada, en primer término debe emitir pronunciamiento, en relación a la solicitud de reposición de la causa, al estado de admisión de la reforma de demanda por la existencia de supuestos vicios procedimentales. Al respecto, estima esta Juzgadora que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia; en consecuencia las disposiciones de la Ley in commento, son de inmediata aplicación, no pudiendo tener efectos retroactivos, lo que se traduce en que se deben respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua, así como los efectos procesales que no se hayan verificado todavía, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley adjetiva.
Igualmente el referido instrumento normativo contempla un Régimen Procesal Transitorio. Así, el artículo 196 de la referida Ley establece que “el régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”. Ahora bien, consecuentemente con lo señalado, estima este Juzgado, que la aplicación inmediata del nuevo régimen de transición debe armonizarse con el principio constitucional de no retroactividad de la Ley plasmado en el artículo 24 de la Constitución de la República. En este sentido, y siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la institución de las cuestiones previas, mal podría pronunciarse el tribunal de la causa sobre esta figura y sobre el escrito de subsanación que al efecto fuere interpuesto por la parte accionante, pues en aplicación del régimen procesal transitorio , previsto en el artículo 197, ordinal 1° del instrumento señalado , lo procedente en Derecho al no haberse dado contestación al fondo, era el acto de celebración de audiencia preliminar, por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal y como fuere realizado en la presente causa, la cual observa esta Juzgadora fue prolongada en tres ocasiones. Adicionalmente, constata este Tribunal que en el caso sub iudice, la parte actora no efectuó ninguna diligencia o por lo menos ello no consta en el expediente, tendiente a obtener por ante el referido Juzgado de Sustanciación la solicitud que se aceptare una reforma del libelo de demanda, lo que equivale a la aceptación de los términos en que fue elaborado su escrito libelar.
Asi mismo estima necesario advertir este Tribunal Superior, que el Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, no podía aplicar un despacho saneador, pues ello sería vulnerar el principio de competencia funcional, expresamente otorgado por Ley, estando obligado en consecuencia, a resolver la causa conforme a lo alegado y probado por las partes, una vez celebrada la Audiencia de Juicio.
En mérito de lo expuesto se declaran improcedentes en Derecho los alegatos invocados en tal sentido por la representación judicial de la parte accionante y así se decide.
Igualmente debe resolver esta Alzada el aspecto referido a la alegada renuncia justificada de la actora, fundamentada en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido de la revisión detallada de las actas procesales, se observa que la accionante alega que la renuncia se produce por haber sido desmejorada en sus condiciones de trabajo, pues de ostentar el cargo de Ejecutiva de Atención Al Cliente se le estaba trasladando a Recepcionista de la Oficina o al Departamento de Recursos Humanos, mediante decisiones de la empresa de fecha 18 de julio de 2002, por lo cual y en atención a una serie de circunstancias que narra en su demanda, fue afectada física y psicológicamente, agravado por el estado de embarazo que presentaba al momento de producirse tales circunstancias.
No obstante, constata igualmente esta Juzgadora, del propio escrito libelar, que la empresa concedió a la actora un “… reposo médico remunerado por el lapso de quince (15) días hábiles (desde el 18/07/2002 hasta el 09/08/2002) que consigno con la letra F…”. Siendo ello así, de las actas del proceso, así como de la afirmación de la representación judicial de la trabajadora realizada por ante esta instancia, durante la celebración de la Audiencia de Parte, se evidencia que la movilización de cargos sostenida por la parte accionante, que implicaba un traslado a un puesto de trabajo inferior, nunca llegó a materializarse; aunado a lo anterior se evidencia, de la carta cursante al folio 21 del expediente, fechada 02 de agosto de 2002, que la renuncia de la actora se produce dentro del período de reposo concedido por la empresa demandada. Por consiguiente, este Tribunal de Alzada considera que el a quo al declarar la improcedencia de la renuncia justificada se atuvo a lo alegado y probado en los autos, en apego del principio de la realidad sobre los hechos.
Finalmente, debe indicar este Tribunal que si bien el fuero maternal se encuentra protegido en nuestra legislación y es deber de los operadores de justicia velar porque tal regulación sea cumplida, no es menos cierto que en el caso sub iudice, la accionante tenía la carga procesal de demostrar los daños y perjuicios que presuntamente le ha causado la actuación de la empresa demandada; en tal sentido, de la revisión minuciosa del expediente, no constata esta juzgadora elemento probatorio alguno, demostrativo de alguna actuación o conducta “agresiva” o “desconsiderada” de la empresa accionada que causare un daño a la accionante, pues lo que esta demostrado de los autos, es que la trabajadora procedió a renunciar de manera irrevocable en fecha 02 de agosto de 2002 (folio 21). En mérito de estas consideraciones, considera esta Alzada que el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al desestimar la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios y así se decide.

II


Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de agosto de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.