REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001280
PARTE ACTORA: ENRIQUE MARCANO RUIZ, NICOLAS GUTIERREZ y DAVID MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.708.455, 4.897.148 y 8.278.355
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE y WILMER DIAZ MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.323 y 80.577.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VELMAT, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1993, bajo el Nro. 1, Tomo A-14.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS MALAVE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.173
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DEL JUZGADO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 23 DE AGOSTO DE 2004. OIDOS EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
En fecha 22 de octubre de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de agosto de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente. En fecha 18 de noviembre de 2004, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, comparecieron el apoderado judicial de la parte demandada apelante, y la representación judicial de la parte actora.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, su inconformidad con la recurrida, fundamentándose en lo siguiente: 1) Que la recurrida es nula de conformidad con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido el a quo claro, preciso y lacónico ni haber realizado una determinación de los elementos utilizados para proferir su sentencia, además de realizar extractos de narrativa; 2) Que si bien el a quo declara exenta a la empresa de responsabilidad por la ocurrencia de un hecho notorio como lo fue el paro de la industria petrolera que se inició el día 02 de diciembre de 2002, igualmente sostiene que los trabajadores laboraron hasta el 06 de diciembre de 2002, condenando a la empresa; 3) Que no se determinó la manera de terminación de la relación laboral de los actores; 4) Que en el presente caso, al ser la empresa PDVSA solidariamente responsable y la sentencia afectarla indirectamente, se debe ordenar la reposición de la causa por su falta de notificación; 5) Que la contratación en que se fundamenta la recurrida fue acompañada a los autos en fotostatos, las cuales fueron “impugnadas”, por lo que al no constar el original, la misma no debió ser valorada, ya que el juez no puede conocer todas los contratos colectivos; 6) Que las cláusulas 65 y 69 de la Contratación Colectiva fueron mal interpretadas.
Por su parte, la representación judicial de los trabajadores actores, en la Audiencia Oral, sostiene: 1) Que la contradicción alegada al a quo no existe pues la sentencia es clara; 2) Que el patrono directo es la empresa VELMAT, C.A., contratista de PDVSA, por lo que no se requiere la presencia de esta última; 3) Que las fechas de inicio y finalización de las relaciones de trabajo se encuentran comprobadas de las actas.
En este sentido y en atención a los argumentos esgrimidos en la Audiencia de Parte, este Tribunal observa:
En relación al alegato de la representación judicial de la parte apelante, de que la recurrida se encuentra viciada de nulidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que la misma no fue dictada en términos claros, precisos y lacónicos, además de contener una narrativa, este Tribunal de la lectura detallada de la sentencia objeto de apelación, constata que la misma fue pronunciada en apego a los términos estipulados en la referida Ley, conteniendo la indicación de las partes, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, la determinación del objeto sobre la cual recae, y en definitiva la condena a la empresa demandada en forma expresa, positiva y precisa. De la misma manera, debe advertir este Tribunal Superior que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que la sentencia recaída en juicios laborales, será redactada sin necesidad de narrativa, en modo alguno, ello puede implicar, como lo solicita el apoderado apelante, que su inclusión en la decisión, la afecte de nulidad, pues ello es contrario a lo establecido en la normativa mencionada, debiendo en consecuencia ser desestimada tal denuncia y así se decide.
En lo atinente al alegato sostenido por el apelante en cuanto a que el tribunal de la causa incurre en contradicción al declarar por una parte, exenta de responsabilidad a la empresa demandada por la ocurrencia del paro de la industria petrolera desde el día 02 de diciembre de 2002 y por la otra, dictaminar igualmente que los trabajadores laboraron hasta el día 06 de diciembre de 2002, deben realizarse las siguientes consideraciones:
De la revisión de la recurrida, se constata que en efecto el tribunal de la causa sostuvo:
“… es público y notorio por comunicacional que durante ese lapso e inclusive más allá la principal industria nacional cesó en el pago a proveedores y contratistas… omissis
… en criterio de quien juzga no es imputable a la empresa la cesación en la cual incurrió en el pago oportuno tanto de los salarios debidos a dos de los demandantes como en el pago oportuno de sus prestaciones sociales… es por ello que, en estricto apego a una sana administración de justicia este Tribunal establece que el retardo en el pago tanto de los salarios adeudados a dos de los codemandantes como el retardo en el pago oportunamente de las prestaciones sociales de los actores, se debió a un hecho no imputable a la empresa accionada sino que el retardo devino a consecuencia de la casi paralización total de la actividad económica del país derivado de PARO CÍVICO NACIONAL, en consecuencia deberá descontarse el lapso que va desde el día 2 de diciembre del año 2002 hasta el día 2 de febrero del año 2003 del tiempo por el cual eventualmente pudiera penalizarse a la empresa accionada por el retardo en el pago tanto de salarios como de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales que pudiesen corresponderle a los actores…”
Ahora bien, del escrito libelar igualmente se constata que alegan los actores que en fecha 2 de diciembre de 2002, fueron despedidos en forma verbal y sin motivo justificado, pero que sin embargo de toda la masa trabajadora despedida ese día, un grupo pequeño, entre los que se encontraban los hoy accionantes, salvo el ex-trabajador DAVID MALAVE, quien había sufrido un accidente a la fecha, se les ordenó trasladarse a otra de las obras que ejecutaba la demandada en la ciudad de Anaco, donde según exponen laboraron los días transcurridos desde el martes 3 hasta el viernes 6 de diciembre de 2002, ambos días inclusive, siendo luego retirados de la obra.
De lo anterior, se desprende que si bien la empresa no tenía que demostrar la ocurrencia del referido paro, al calificarlo el a quo como hecho notorio, no es menos cierto que nada aportó sobre la fecha de finalización de las relaciones de trabajo aducidas por los actores, aspecto que era su carga probatoria. Por consiguiente, al no haber aportado elemento probatorio alguno que desvirtuara que las relaciones laborales entre el codemandante NICOLAS GUTIERREZ y el codemandante ENRIQUE MARCANO se prolongaron hasta el 06 de diciembre de 2002, estas son las fechas que deben considerarse para la finalización de estas relaciones de trabajo; no derivándose de este análisis, algún tipo de incongruencia o contradicción por parte de la recurrida.
Adicionalmente, se constata que la sentencia apelada, expresamente establece que son hechos admitidos por las partes en controversia, las fechas de inicio y las fechas de finalización de trabajo de los accionantes. Por consiguiente, en mérito de las consideraciones precedentes, se desestima este aspecto de la apelación y así se decide.
En lo referente a que el a quo no determinó la manera en que finalizaron las relaciones laborales de los trabajadores actores, debe advertir este Tribunal de Alzada que la presente causa, se trata de un reclamo por diferencia de prestaciones sociales por el retardo en su pago, con base a la aplicación de las cláusulas 69 y 65 de la Contratación de la industria petrolera, por lo que el Tribunal de la causa no tenía en principio obligación de emitir pronunciamiento sobre las causas de la ruptura de las relaciones de trabajo, máxime cuando de autos se evidencia que estas relaciones no habían superado los tres meses de prestación de servicios a que alude el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta al alegato referido a que la empresa PDVSA, es solidariamente responsable de las obligaciones demandadas, circunstancia ésta que hace procedente la reposición de la causa por su falta de notificación, esta Juzgadora del escrito libelar, evidencia que los accionantes demandan como patrono directo a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VELMAT, C.A. y que mediante Auto de admisión de demanda (folios 213 y siguientes de la pieza 1), se ordenó su citación como empresa demandada, por lo que en apego a las actas del proceso, el alegato de la parte apelante resulta contrario a lo allí contenido y así se establece.
En cuanto a la pretensión de que la contratación colectiva invocada por los actores no debió ser apreciada por el a quo, al no constar en original en el expediente, se limita esta Juzgadora a indicarle a la parte recurrente que mediante decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2003, vinculante para esta Alzada, se dispensó, a la parte que alegue la existencia de una convención colectiva, de la carga de demostrarla, pues al ser derecho no es objeto de prueba y el juez debe conocerlo. Consecuentemente con lo expuesto, se desestima la denuncia formulada en tal sentido por el representante judicial de la parte demandada y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la errónea interpretación por parte del tribunal de instancia de las cláusulas 65 y 69 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente desde el 21 de octubre de 2002, se observa que las mismas contienen una penalización por el retardo o demora en el pago oportuno de los salarios o de prestaciones sociales de los trabajadores a los que ampara, y siendo que en el caso que se analiza, la pretensión que se demanda está referida a la solicitud de indemnización por el retraso en que incurrió la accionada de autos en el pago de las prestaciones sociales de los actores, estima este Tribunal Superior que al estar suficientemente demostrado de las actas procesales que el pago a los actores por los servicios prestados, no se produjeron en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo, sino con posterioridad, en el mes de abril de 2003, obviamente debe concluirse que existe un retraso en la cancelación, por parte de la demandada, de tales obligaciones laborales, con la particularidad de que el tribunal de la causa estimó que el tiempo en que se extendió el denominado “paro cívico nacional”, es decir, del 02 de diciembre de 2002 al 02 de febrero de 2003, no le era imputable a la empresa reclamada, al tratarse ello en criterio del a quo de un hecho notorio comunicacional. Sin embargo, debía la empresa demostrar que la subsiguiente demora en el pago a los actores, se debió a una causa no imputable o ajena a la misma, lo cual, en el caso bajo estudio no demostró. En consecuencia, esta Juzgadora considera que el tribunal de la causa al interpretar las cláusulas in commento actuó ajustado a derecho y así se establece.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de agosto de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:50 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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