REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2003-000285
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MACADAN AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.800.935.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER LUIS LONGART, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.554.
PARTE DEMANDADA: HOTEL DOM MAR, firma personal, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 07, Tomo C-7, de fecha 01 de julio de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAN JOSE DÍAZ DÍAZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.054.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 02 DE MAYO DE 2003.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MACADÁN AVILA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.2.800.935, contra la firma mercantil HOTEL DOM MAR, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 07, Tomo C-7, de fecha 01 de julio de 1999, ordenando la notificación de las partes. En fecha 27 de mayo de 2003, el representante judicial de la parte demandada, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo de 2003, que declaró con lugar la demanda intentada.
Mediante Auto de fecha 03 de septiembre de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir los recursos de apelación interpuestos, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del recurso de apelación, declaró CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MACADÁN AVILA contra la firma personal HOTEL DOM MAR, ya identificados, y ordenó a la demandada, a pagar al demandante la cantidad de Bs. 3.403.040, correspondientes a: Bs. 1.459.867,00 por concepto de diferencia de salarios acumulados desde el inicio de la relación laboral, el 11 de enero de 2000 hasta el 14 de mayo de 2001, resultado de horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas y domingo promedio semanal; Bs. 504.522,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 223.218,00 por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 594.508,00 por concepto de antigüedad; Bs. 140.400,00 por concepto de vacaciones cumplidas no disfrutadas; Bs. 59.801,00 por concepto de diferencia de bono vacacional; Bs. 123.780,00 por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas; Bs. 68.058,00 por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas; Bs. 78.943,00 por concepto de diferencia de intereses de prestación de antigüedad acumulada. Igualmente ordenó la indexación de la cantidad condenada. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que la demandada no dio contestación a la demanda ”…precluyendo entonces la oportunidad para reabatir los alegatos de EL DEMANDANTE, no obstante ello promovió pruebas que este Tribunal está en el deber de analizar, sin perjuicio a la consideración de qué habría de probar LA RECLAMADA si nada alegó en la contestación de la demanda…” (SIC).
2.- Que de la copia certificada de la solicitud de calificación de despido promovida por el actor quedó demostrado “… que éste ingresó a prestar servicios como RECEPCIONISTA en la empresa DEMANDADA desde el día 11 de enero de 2000 hasta el día 12 de marzo de 2001, cuando fue despedido injustificadamente por su patrono y que para esa fecha devengaba una remuneración semanal de Bs. 60.000,00 y trabajaba en varios horarios…”.
3.- Que en el procedimiento de estabilidad el patrono admitió el despido injustificado y consignó el monto de prestaciones sociales, dándose por terminado el procedimiento y que al recibir el cheque el accionante se reservó el ejercicio de las acciones legales.
4.- Que la relación laboral quedó establecida por cuanto no fue discutida su existencia y que la demandada no discutió en la oportunidad de la contestación los hechos ni los conceptos señalados por el actor, razón por la cual se tienen como admitidos.
5.- Que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte accionada demostrar el pago “… si pretendía estar liberada de ésta obligación, pero no lo hizo, razón por la cual de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo esta Juzgadora da por cierto que la ACCIONADA adeuda tales conceptos a EL ACTOR…”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de consignar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, su representación judicial lo hizo en los siguientes términos:
1.- Que la sentencia apelada no reúne los requisitos de forma que exige la Ley en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil “… no valorando las pruebas aportadas por esta representación legal, incurriendo el Tribunal de la causa, en el silencio de pruebas (inmotivación)…”.
2.- Que en la recurrida se violó lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil que establece la obligación de los Jueces de buscar la verdad, analizando cada prueba aportada por las partes al proceso.
3.- Que se vulneró el debido proceso “… al no fijar el tribunal de la causa, el acta de informes en el presente proceso, todo ello igualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (CPC)…”.
4.- Que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa al momento de la notificación de la decisión recurrida “… por cuanto se debió haber agotado la notificación personal del demandado…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal revisará las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones contenidas en el recurso de apelación.
En este sentido y por razones de orden metodológico, debe emitir pronunciamiento en primer término esta Juzgadora, sobre las denuncias de vicios en el procedimiento instaurado por ante el tribunal de la causa, al obviarse la fijación del acto de informes y al realizarse -a juicio del apelante- una mala notificación de la sentencia hoy recurrida. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para la fecha de la tramitación de la presente causa, los informes de las partes en primera instancia se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, por lo que la omisión del tribunal de la causa de fijar mediante auto, la oportunidad de la presentación de los mismos o de las conclusiones del juicio, en criterio de este Tribunal y en el caso que se analiza, no permite concluir, en modo alguno, que se ha incurrido en una vulneración de la garantía del debido proceso que le asisten a las partes en litigio, que afecte de nulidad a la sentencia apelada; por lo que debe desestimarse este alegato y así se decide. Así mismo, y en lo relativo a que en el momento de notificarse la sentencia hoy recurrida, se incurrió en un vicio al no agotarse previamente la notificación personal del demandado, este Tribunal considera que tal denuncia, en el presente caso en que la parte reclamada, ejerció oportunamente su derecho a la defensa mediante la interposición del recurso de apelación que nos ocupa, carece de todo asidero jurídico y así se establece.
Ahora bien, invoca igualmente la parte apelante la nulidad de la sentencia al considerar que el Tribunal a quo, incurrió en silencio de prueba, al no analizar ni valorar las pruebas aportadas a los autos. En este sentido, de la revisión detallada de la recurrida, constata esta Juzgadora que en efecto, el tribunal de la causa al declarar con lugar la demanda, no valoró los elementos aportados por las partes intervinientes en la controversia, sino que se limitó a aplicar la sanción establecida ante la no consignación del escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal prevista en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativas vigentes para la fecha de la tramitación de la presente causa, sin examinar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, por lo que forzosamente este Tribunal Superior considera nula la sentencia de primera instancia por incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en contravención de lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quebrantar los principios de la comunidad de la prueba y así se decide. En consecuencia, en atención a lo estipulado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada, pasa de inmediato a conocer del fondo de la controversia en los siguientes términos:
En el caso sub iudice, la parte accionante reclama una diferencia de prestaciones sociales con base en que la liquidación realizada por la empresa demandada durante la tramitación del procedimiento de estabilidad laboral resulta inferior a lo que legalmente le corresponde, pues en el supuesto de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas a su juicio, deben ser calculadas conforme al salario devengado en el mes anterior al despido, el cual sostiene es la cantidad de Bs. 400.306,00; igualmente, reclama el pago de la diferencia de salarios acumulados por horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas, la diferencia de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia por vacaciones cumplidas y no disfrutadas, diferencia por bono vacacional, diferencia por utilidades fraccionadas, intereses de prestación de antigüedad acumulada, y el reclamo por concepto de exámenes médicos y medicina.
Ahora bien, en lo que respecta a la defensa de la parte accionada, este Tribunal observa que no consta en los autos que la demandada, compareciera a dar contestación a la demanda, por lo que en principio admitió los hechos libelados.
No obstante lo anterior, en la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho que les asistía, invocando la representación judicial de la parte accionante, el mérito favorable de los instrumentos que acompañó al escrito libelar; así como, la confesión de la empresa reclamada en virtud de no haber dado contestación a la demanda dentro de lapso estipulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. De la misma procedió a promover las testimoniales de los ciudadanos YOLIMA REYES y BARTOLO MATA. Por su parte, la representación judicial de la firma comercial accionada, promueve en copia simple planilla de liquidación de prestaciones sociales y originales de recibos de pagos correspondientes al actor, cursantes en autos desde el folio 60 al 112, ambos inclusive y en el folio 115; de la misma manera consigna en copia simple recibos de pago de gastos médicos, cursantes a los folios 116 y 117.
Con vista del material probatorio aportado por las partes, y a la no contestación de la demanda por la accionada, corresponde a este Tribunal, valorarlas a los fines de determinar si la pretensión de actor se encuentra ajustada a derecho. Al respecto:
Riela en autos copias certificadas del expediente contentivo del juicio de estabilidad laboral intentado por el hoy demandante, en el cual se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 528.913,60 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 288.000,00 por concepto de salarios caídos (folio 41), así como su disidencia con los montos de la liquidación, al considerar que no fue realizada conforme a lo devengado realmente como salario.
En tal sentido, pretende la parte actora mediante el presente juicio, pronunciamiento del tribunal en cuanto a la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales resultantes de la no inclusión en su salario de las horas extras laboradas, días domingos, días libres y días feriados trabajados, así como la incidencia de utilidades, aspectos éstos que debieron imputarse al salario base para el cálculo de los conceptos adeudados por la prestación de servicios a favor de la demandada.
Ahora bien, como fuere señalado precedentemente, la empresa accionada no rechazó tales alegatos al no dar contestación a la demanda; no obstante, incorporó a las actas que conforman el presente expediente recibos de pagos, de cuya revisión minuciosa evidencia esta Juzgadora que el actor efectivamente laboraba en forma regular horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados, al estar comprobado su efectiva cancelación. Tal documentación, no impugnada, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, y de la misma, al ser concordada con la Planilla de Liquidación que se acompañare, se constata que la incidencia de las horas extras laboradas por el trabajador actor no fue incluida en el salario base para el cálculo de los conceptos laborales que le correspondían por su tiempo de servicio.
Igualmente, cursan en autos, declaraciones testimoniales de los ciudadanos YOLIMA TIBISAY REYES URRIOLA (folios 27, 28, 29, 30) y LUIS BARTOLO MATA BRAVO (Folios 142 y 143) (testigos debidamente repreguntados), las cuales al no ser contradictorias, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas por este Tribunal y, de las mismas surgen, elementos de convicción en el ánimo de esta Sentenciadora, en cuanto a considerar que el actor cumplía dentro de la relación de trabajo que se analiza, guardias diurnas y nocturnas, así como la realización de actividades en días domingos y días feriados.
Ello así, y con vista a las probanzas antes analizadas, y a la circunstancia de que la empresa reclamada no desvirtuare en modo alguno durante el debate probatorio, la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, queda en criterio de este Tribunal Superior, demostrado que corresponden al actor los siguientes conceptos:
1.- Diferencia de salarios acumulados, por la incidencia de horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas, días domingos, días feriados, por un tiempo de servicio de un año, cuatro meses y tres días, por un monto de Bs. 1.459.867,00.
2.- Diferencia por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 504.522,00.
3.- Diferencia por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 223.218,00.
4.- Diferencia por concepto de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 594.508,00.
5.- Diferencia por concepto de Vacaciones cumplidas no disfrutadas, la cantidad de Bs. 140.400,00.
6.- Diferencia por concepto de bono vacacional, la suma de Bs. 59.801,00.
7.- Diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas, el monto de Bs. 123.780,00.
8.- Diferencia por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 68.058,00.
Así mismo, considera este Tribunal que no es procedente lo demandado por concepto de exámenes médicos y medicina solicitados por el actor, al no constar en autos los elementos que permitan inferir la procedencia del mismo, así como el monto determinado por el demandante por concepto de intereses de prestación de antigüedad, los cuales serán ordenados mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Ahora bien, la sumatoria de los montos anteriormente realizados, se corresponden con la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 3.174.154,00) que la firma mercantil HOTEL DOM MAR debe cancelar al accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, al no haber dado contestación la demanda ni traer al proceso prueba alguna que pudiera valorarse como atenuante a su favor, y así se declara.
Por otro lado, y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la relación de trabajo, su fecha de inicio (11 de enero de 2000) y su culminación (12 de marzo de 2001); 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 3.174.154,00 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre el 19 de julio de 2001, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo de 2003, la cual queda REVOCADA. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MACADÁN AVILA contra la empresa HOTEL DOM MAR, antes identificados.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:45 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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