REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: BCOA-R-2002-000014
PARTE ACTORA: MARÍA JOSE LISBOA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.349.141.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA CAPAFONS MIRANDA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.161.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que se llevaba en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, siendo una de sus últimas reformas estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, anotada bajo el No. 11, Tomo 240-A-Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO NIETO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.265.
MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la Solicitud de Regulación de Competencia ejercida en fecha 08 de agosto de 2002 por el abogado GUSTAVO I. NIETO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que se llevaba en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, siendo una de sus últimas reformas estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, anotada bajo el No. 11, Tomo 240-A-Primero, formulada dentro del juicio de cobro de conceptos laborales interpuesto por la ciudadana MARIA JOSE LISBOA MIRANDA, con cédula de identidad No. 8.349.141, contra la sociedad mercantil antes mencionada.
Mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el décimo día hábil a los fines del pronunciamiento.
Estando dentro de la oportunidad establecida, se pasa a decidir la regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:
I

El suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de junio de de 2002 declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada en el juicio de “diferencia en el pago de bono del programa único especial” ejercido por la ciudadana MARÍA JOSÉ LISBOA MIRANDA, ya identificada, por considerar, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en los artículos 10 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el tribunal competente para conocer del presente asunto.
Por su parte, el representante judicial de la empresa demandada fundamenta su solicitud de regulación de competencia, con base a que en los supuestos en que se demanda a una compañía en la que el Estado tiene una participación decisiva “… si la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000) y el conocimiento del juicio no está atribuido, específicamente, a otra autoridad, es competente para conocer de dicha demanda la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-…y por tanto, dicha competencia existe independientemente de la naturaleza de las acciones…”.
Para decidir, este Tribunal observa:
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora, que la demanda que nos ocupa, ha sido intentada por la ciudadana MARIA JOSE LISBOA MIRANDA contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación decisiva, como ha quedado sentado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 152 de fecha 12 de marzo de 1998.
Ahora bien, igualmente se constata que la pretensión de parte accionante radica en que se le cancele un bono proveniente del Programa Único Especial ofrecido por la demandada a sus trabajadores, con fundamento a que dicho beneficio laboral le correspondía con base a cincuenta (50) salarios básicos y no a treinta (30) como le fuera reconocido en su liquidación de prestaciones sociales, al tratarse de un trabajador que no era de dirección ni de confianza. Por consiguiente, advierte este Tribunal, que el concepto demandado es de eminente naturaleza laboral y, por ende, se informa de los principios rectores en materia del trabajo.
En este sentido, y tomando en cuenta la normativa contemplada en los artículos 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha de tramitación de la presente causa, en los artículos 10 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste último igualmente vigente para la época en que se inició el juicio, y en lo contenido en el artículo 29, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en estricta aplicación del principio del juez natural, se considera, tal y como acertadamente había dictaminado el tribunal a quo, que el conocimiento de la demanda bajo análisis, le está atribuido a un Tribunal con competencia en materia del trabajo y así se decide.

Ahora bien, con fundamento a que el Régimen Procesal Transitorio, contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es contrario al principio de aplicación inmediata de las normas procesales, en consideración a lo preceptuado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la precitada Ley, desde su entrada en vigencia, y con fundamento a lo precedentemente establecido, este Tribunal Superior, ordena remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente al correspondiente Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes, en los términos consagrados en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.


II

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la empresa accionada; 2) COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de conceptos laborales intentada por la ciudadana MARÍA JOSÉ LISBOA MIRANDA contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ya identificados, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN BARCELONA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, a quien le sea atribuida el conocimiento de la presente causa en virtud de de la correspondiente distribución. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.

La secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:05 p.m., se publicó la anterior decisión con lo ordenado. Conste.-
La secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.