REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2004-000858
PARTE APELANTE: YDDER ORTIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.165.717
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.313.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2004. OÍDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 15 DE JULIO DE 2004.

En fecha 27 de octubre de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano YDDER ORTIZ GONZALEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 29 de Junio de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 03 de noviembre de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial del trabajador accionante. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
I

La representación judicial del accionante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, inicia su exposición señalando a raiz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales se mantuvieron por el lapso de 47 días sin actividad, no pudiendo computados los mismos a los efectos de la perención. Igualmente aduce que a los efectos de activar el presente procedimiento fue consigando en fecha 12 de Febrero de 2004, poder apud acta en la presente causa, solicitando a esta Instancia la consideración de que tal actuación, constituye un acto procesal que interrumpe la perención. Así mismo, invoca el apoderado judicial de la parte recurrente la aplicación de los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 59 de la Ley Organica del Trabajo. Solicitando finalmente que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
II

Debe emitir pronunciamiento esta Alzada, respecto del alegato invocado referido a la consignación de Instrumento poder en el caso sub iudice, como acto procesal interruptivo de la perención de la instancia. Al respecto se observa que la solicitud de calificación de despido, fue interpuesta el día 13 de Febrero de 2003, sin producirse actuación alguna de la parte actora hasta el día 12 de febrero de 2004, oportunidad en la cual el accionante otorga poder apud acta, actuando posteriormente en fecha 20 de febrero la representación judicial consigna escrito de ampliación de la solicitud de calificación. En relación a la consignacion de instrumento poder que hiciere el actor en criterio de esta sentenciadora, dicha actuación no constituye un acto de impulso procesal, habida cuenta que son actos procesales aquellos que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir aquellos que tienen la misma finalidad del proceso, ascender, marchar hacia delante; no implicando en consecuencia el acto de otorgar poder un acto procesal, por lo que mal podría el representante judicial del actor, pretender que con tal actuación haya habido interrupción del lapso de perención, máxime cuando el impulso procesal requerido es responsabilidad de los litigantes, al ser su deber el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que por otra parte, denota el interés en que se resuelva la controversia. En tal virtud, al considerar este Tribunal de Alzada, que el accionante no instó la administración de justicia, a través de un acto de procedimiento válido que demostrara su voluntad de activar el proceso hacia su destino final, deben desestimarse los argumentos invocados en tal sentido por el apoderado judicial del recurrente y así se decide.

Igualmente, estima este Tribunal que al existir en esta Circunscripción Judicial una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a través de la cual pudo el reclamante haber activado la administración de Justicia, mediante la consignación de actuaciones destinadas a impulsar el proceso instaurado y siendo que de manera contraria, el solicitante se mantuvo en un estado de inercia o inactividad, lo que demuestra su desinterés en la consecución del presente proceso, estima este Tribunal Superior, consecuentemente con lo expuesto, que en el caso sub iudice operó de pleno derecho la declaratoria de la perención de la instancia y en consecuencia, se confirma el auto apelado y así se decide.

Así mismo, considera necesario esta Alzada señalar que constituye un hecho notorio comunicacional que en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a publicar en un periódico de circulación nacional sendos avisos de Información al Público en general, en virtud de los cuales se instaba a las personas naturales o jurídicas que tuviesen causas por ante los Tribunales del Régimen Transitorio del Trabajo de cada una de las Circunscripciones Judiciales de la República a comparecer por ante los mismos a los fines de verificar el estado procesal de dichas causas. En consecuencia, estima esta alzada que los alegatos esgrimidos por la representación judicial del accionante por ante esta Instancia deben ser desestimados y así se establece.
III

Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2004, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero H.