REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001010
PARTE APELANTE: NACADY RIOS DE PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.742.821.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: KAREN MERCEDES LANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.004.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 31 DE MAYO 2004. OÍDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 21 DE JULIO DE 2004.

En fecha 27 de octubre de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadana NACADY RIOS DE PADRON, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 31 de mayo de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 03 de noviembre de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial del trabajador accionante. Este Tribunal se reservo el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal, pasa a hacerlo de la siguiente manera: oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, señaló: 1) Que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los nuevos tribunales estuvieron paralizados por un lapso de cuarenta y siete días continuos, desde el 23 de julio de 2003 al 08 de septiembre de 2003; 2) Que la admisión de la demanda es el acto procesal sin el cual no se puede continuar con la tramitación del juicio, por lo que mal podría el justiciable impulsar un proceso si no se le ha indicado que la demanda cumple con los requisitos de ley; 3) Que el a quo al dictar su decisión se fundamenta en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando su consecuencia jurídica a situaciones ocurridas con anterioridad a la vigencia de la ley, lo que supone una violación del artículo 24 de la Constitución.

II

De la revisión de las actas procesales y de la recurrida, se evidencia que en la presente causa no hubo actuación alguna de la parte accionante desde la fecha de interposición de la solicitud de calificación de despido, es decir, desde el día 05 de febrero de 2003 hasta el día 12 de febrero de 2004, fecha en la cual la parte actora consigna poder y escrito de ampliación de la solicitud de calificación, advirtiéndose en consecuencia, que en el caso bajo análisis, concurren los requisitos contenidos en la norma para que opere la perención de la instancia, pues la parte actora en el transcurso de más de un año no instó la activación de la función jurisdiccional, máxime cuando el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por consiguiente, y siendo que de manera contraria, el solicitante se mantuvo en un estado de inercia o inactividad, lo que demuestra su desinterés en la consecución del presente proceso, estima este Tribunal Superior, consecuentemente con lo expuesto, que en el caso sub iudice operó de pleno derecho la declaratoria de la perención de la instancia de conformidad con las estipulaciones del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; modificándose en consecuencia la sentencia recurrida, única y exclusivamente en cuanto a su fundamento de derecho, y así se decide.

Igualmente, considera necesario esta Alzada señalar que constituye un hecho notorio comunicacional que en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a publicar en un periódico de circulación nacional sendos avisos de Información al Público en general, en virtud de los cuales se instaba a las personas naturales o jurídicas que tuviesen causas por ante los Tribunales del Régimen Transitorio del Trabajo de cada una de las Circunscripciones Judiciales de la República a comparecer por ante los mismos a los fines de verificar el estado procesal de dichas causas.
III
Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 2004, la cual queda MODIFICADA en los términos expuestos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.


En la misma fecha de hoy, siendo las 3:12 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.