REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2003-000180
PARTE ACTORA: JOSÉ R. DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.495.312.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA DAGLIMANJIAN, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.559.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE AOCIACIÓN CIVIL (CORVETAC), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el No. 08, folio 58 al 64, protocolo primero, tomo primero, cuatro trimestre.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2002.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSE R. DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.495.312, contra la asociación civil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE (CORVETAC), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el No. 08, folio 58 al 64, protocolo primero, tomo primero, cuatro trimestre, ordenando la notificación de las partes. En fecha 01 de abril de 2003, la representante judicial de la parte actora ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2002, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido.
Mediante Auto de fecha 09 de septiembre de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación, declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano JOSE R. DÍAZ PÉREZ contra la asociación civil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE, COVERTAC, ya identificados, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
1.- Que en relación a la impugnación del poder apud acta otorgado por el ciudadano JUAN LOZADA a los abogados que allí se especifican, “… se evidencia claramente de la redacción del texto antes citado que EL PODER que aquí otorgara lo es a TITULO PERSONAL y no a nombre de LA RECLAMADA. Por ello este Tribunal considera que los actos realizados por el abogado CHARLYS JOSE CHERSIA VILLARROEL lo fueron en representación del Ciudadano JUAN LOZADA, en forma personal y en nada benefician a LA RECLAMADA, por lo tanto debe considerarse como no efectuados…”.
2.- Que de acuerdo a la normativa prevista en el Reglamento Interno para el Funcionamiento General de la Asociación Civil Corporación Venezolana de Transporte, A.C (CORVETAC), al ser el actor conforme el mismo lo expresara, un conductor de vehículo “… ello lo excluye entonces como trabajador pues claramente se indican allí quienes son los beneficiados por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
3.- Que de los recibos de pagos aportados por el actor “… corroboran que de las asignaciones semanales, a EL RECLAMANTE se le deducía un 15% de las mismas como el aporte que los afiliados y los terceros beneficiados con un cupo, deben hacer a la Asociación de conformidad con lo establecido en la Cláusula Octava del comentado Reglamento…”.
4.- Que el reclamante lejos de demostrar que era un trabajador de la Asociación demandada, evidencia su condición de afiliado de la misma “… lo cual además se reafirma con la prueba igualmente aportada por EL RECLAMANTE referente a la solicitud de servicio de traslado a los pasajeros a los cuales se refieren los anexos de la letra D a la E-42 donde se expresa que el Ciudadano JOSE DÍAZ se desempeñaba como chofer en CORVETAC…”.
5.- Que en relación a la prueba de informes enviada por el Banco Mercantil se observa “.. que en el Resumen de Pago correspondientes a las fechas allí indicadas aparecen nombres no solamente del Ciudadano JOSE RAFAEL DÍAZ sino también los de aquellos que forman la junta Directiva tales como… quienes conforme lo expresa el reglamento son afiliados a la Asociación y en consecuencia no se les considera trabajadores, y su inclusión en una nómina no desvirtúa ese carácter; por lo tanto a juicio de esta Juzgadora la Cuenta Nómina no constituye un elemento probatorio de la relación de trabajo…” (SIC).
6.- Que la petición del accionante es contraria a derecho pues al ostentar el carácter de afiliado de una asociación civil “… no opera la presunción de relación laboral entre su persona y LA RECLAMADA, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia del a quo que declaró sin lugar la calificación de despido, por lo que este Tribunal Superior entrará a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones alegadas durante la tramitación de la causa.
En el caso sub iudice, el actor sostiene que ingresó a prestar servicios para la accionada el 15 de enero de 2001, desempeñándose como conductor ejecutivo, con un sueldo de Bs. 1.600.000,00 mensuales, siendo despedido en fecha 31 de enero de 2002, por el ciudadano JUAN LOZADA en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE, C.A., sin que mediara causa alguna. En la oportunidad de promoción de pruebas, trae a los autos Reglamento Interno para el Funcionamiento General de la Asociación Civil CORVETAC, “bouchers” o soportes de pago a través de la cuenta bancaria No. 1194-02493-9 del Banco Mercantil, Movimientos de la cuenta bancaria y relaciones de los servicios prestados por el actor para los años 2001 y 2002. Finalmente solicita, prueba de informe al Banco Mercantil que allí especifica, para que exprese si la cuenta bancaria antes identificada es cuenta de nómina.
Ahora bien, en lo que respecta a la defensa de la parte accionada, este Tribunal observa que al no constar en los autos su debida representación judicial, debe entenderse, tal y como lo hiciera el tribunal de la causa, en que la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas, por lo que quedó confesa en cuanto a los hechos libelados.
No obstante lo anterior, constituye un deber del Juez que conoce la causa, entrar a analizar y revisar todas y cada de las pretensiones aducidas por la parte actora, concatenándolas con los elementos probatorios cursantes a los autos para verificar que la demanda no sea contraria a derecho.
En este sentido, de una revisión minuciosa del Reglamento Interno para el Funcionamiento General de la Asociación Civil Corporación Venezolana de Transporte, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el No 19, folios 207 al 214, Tomo noveno, (folios 60 y siguientes), documento que merece pleno valor probatorio, se observa en su cláusula sexta, que los afiliados aportarán a la Asociación un 10% de las ganancias obtenidas por viajes o servicios realizados y que los terceros beneficiados con un cupo de vehículo y el personal contratado de manera expresa por la asociación demandada, estarán en la obligación de aportar un 15% de las ganancias que obtengan por viajes realizados; e igualmente, se constata en su cláusula séptima, que la Asociación accionada “… garantiza la asignación de viajes de conformidad con la demanda solicitada por empresas públicas o privadas de las cuales la asociación sirve como PROVEEDORA de servicio…”. Así mismo, en la cláusula octava del referido instrumento, se señala que “… los ingresos de la ASOCIACION dependen exclusivamente de los aportes realizados por los afiliados y por los terceros beneficiados con un cupo los cuales estarán calculados en un 10% y 15% respectivamente, cobrado por concepto de mensualidad por mantenimiento de instalaciones, sistemas de comunicaciones y demás gastos administrativos…”; y con relación a los afiliados como a los terceros beneficiados con un cupo de vehículo, en esta misma cláusula se expresa que, no existe “… ningún tipo de relación laboral Patrono-Empleado, ya que los ingresos dependerán única y exclusivamente de la cantidad de los servicios solicitados por las empresas proveídas, así como también de la capacidad, disponibilidad y continuidad de cada conductor…”. De la misma manera, la cláusula décima segunda, prevé que únicamente gozarán de los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores contratados para funciones administrativas, tales como contralor, secretaria, motorizado “…y en fin cualquier otra persona que realice otro tipo de trabajos que ni involucren viajes asignados, por lo cual los afiliados, terceros beneficiados con el cupo y choferes contratados, sus ingresos dependerán de la asignación de servicios a la asociación por las empresas proveídas…”.
Ahora bien, este cuerpo normativo que rige a la asociación civil demandada, debe analizarse atendiendo a los elementos aportados a los autos. En este sentido, en la fase probatoria, la parte accionante consignó varios recibos, folios 65, 66, 67, 69, 70, 72, 75, 76, 77 y 79, donde expresamente se señala una deducción en el “pago de la semana” por concepto de aporte del 15%. Así mismo, cursantes a los folios 73 y 74, se evidencia comprobantes de egresos por “pago de semanas”, donde además de deducirse el aporte del 15%, se reflejan deducciones por concepto de “segunda y tercera cuota de afiliación”. La anterior circunstancia, refleja en criterio de este Tribunal, la materialización del cumplimiento de lo establecido en las cláusulas sexta y octava del reglamento interno de la reclamada, analizado precedentemente y un elemento demostrativo de que el actor formaba parte de la Asociación que hoy demanda, cumpliendo con sus estipulaciones, tal y como lo dictaminara el tribunal de la causa.
Igualmente rielan a los autos, aportadas por la representación judicial actora, copias simples de Planillas de Solicitud de Servicios de Traslado u Ordenes de Traslado, que no fueran desconocidas y que merecen valor probatorio, donde se desprende que el proveedor del servicio es COVERTAC y el chofer asignado es el ciudadano actor JOSE DIAZ, lo que evidencia, una vez más, que la relación entre el hoy accionante y la empresa reclamada, se ajusta plenamente a lo contemplado en la normativa interna ya analizada, en cuanto a que el objetivo de la Asociación accionada es garantizar la asignación de viajes de acuerdo con las solicitudes realizadas por empresa públicas o privadas (cláusula séptima) y distribuirlos entre sus miembros, afiliados y terceros beneficiados con un cupo de vehículo. No obstante disiente, esta Juzgadora de la calificación de la condición del accionante otorgada por el a quo, pues de las actas procesales se evidencia, por el monto del aporte realizado a la Asociación, es decir del 15% de las ganancias obtenidas por los viajes realizados, que el actor es un tercero beneficiado con un cupo de vehículo.
En lo atinente al Informe emanado del Banco Mercantil, Oficina Guaraguao, cursante al folio 238, relacionado con cuenta bancaria correspondiente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE (folio 238), así como de los recaudos que acompaña al mismo referidas a las instrucciones giradas por COVERTAC para la realización de los depósitos que allí señala y de resúmenes de pago, aprecia esta Juzgadora, independientemente del tipo de cuenta aperturada a favor del actor, la forma cómo se distribuían las ganancias obtenidas entre los integrantes de la Asociación demandada, pues de acuerdo a los viajes realizados por cada miembro, éstos recibían su correspondiente beneficio, luego de la deducción del porcentaje a favor de la Asociación; constatándose además, la disparidad de los montos que eran depositados al depender del número de asignaciones que les eran encomendadas semanalmente y, donde aparecen incluso como beneficiarios de tales pagos, el presidente y otros que conformaban la junta directiva de tal organismo.
Consecuente con lo expuesto, esta Juzgadora, confirmando la sentencia apelada, concluye que en el presente caso no existió relación de trabajo regida por el derecho laboral, pues entre las partes no existió un vínculo laboral subordinado, porque cada miembro de la asociación, entre ellos el demandante de autos, cumplía su labor, siguiendo las directrices impartidas por la Asociación Civil de la cual formaban parte, y ésta sólo actúa agrupándolos para que los conductores estén unidos para fines de la prestación de servicio a las empresas públicas o privadas, según su reglamentación interna, lo que supone la exclusión de la subordinación, presente en una verdadera relación de trabajo y así se establece.
III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2002, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al ocho (08) día del mes de Noviembre de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo la 1:45 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.