REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BH06-Z-2002-000423.
Sentencia Conversion en Divorcio.
En fecha 03 de Mayo de 2002, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos THERANNY MARY ARVELO RODRIGUEZ y OSWALDO JOSE GRANADO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.813.589 y V-11.907.998, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.097, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil en fecha 21 de Marzo de 2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres:, respectivamente.
Que han acordado separarse de cuerpos y bienes pactando lo siguiente:
PRIMERA: Hacemos constar que hemos convenido de acerado a las disposiciones legales y cumplimiento con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo siguiente: en cuanto a la patria potestad lo hemos ejercido conjuntamente y así la seguiremos ejerciendo y de común acuerdo los menores permanecerán bajo la Guarda y Custodia de la madre Theranny Arvelo. La Forma como se acordó el régimen de visitas los días sábados y días alternativos.
SEGUNDO: Se establece como obligación alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) mensuales. Dicha cantidad de dinero será entregada personalmente a la madre Theranny Arvelo, quien se compromete a su vez a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) d los gastos de educación, medicina y vestuario que origina las épocas escolares y de navidad.
TERCERA: Durante el matrimonio no se adquirieron bienes.
CUARTA: Asimismo convenimos voluntariamente que a partir del decreto de separación de cuerpos y bienes por ante la autoridad judicial correspondiente, los bienes adquiridos a partir de ese momento, pertenecerá solamente al cónyuge que los adquiera, es decir, que dicho bien no pertenece a la sociedad conyugal.
QUINTA: Ambos cónyuges declaramos que no existe ningún bien, ni comunidad gananciales, ni beneficios, ni obligaciones nada tenemos que reclamarnos por ningún otro concepto. Se anexó a la solicitud Acta de Matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-07).
En fecha nueve (09) de Mayo de 2002, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, instó a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal; en esta misma fecha se acordó la acumulación del expediente BP02-Z-2003-001077, de Régimen de Visitas, a la presente causa de separación de cuerpos y bienes; por auto de esta misma fecha se ordenó la citación de ciudadano OSWALDO GRANADOS, a fin de que comparezca a exponer lo que creyera conveniente respecto a la presente causa, el cual se dio por citado en fecha 18/08/2003 y en fecha 22/08/2003, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, THERANNY MARY ARVELO RODRIGUEZ y OSWALDO JOSE GRANADOS GUEVARA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, y llegaron a un acuerdo de la siguiente manera: “El padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) mensuales, ésa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrir gastos escolares y de la época de Diciembre, los demás gastos tales como: medicina, médicos, odontológicos, recreación, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%); en lo que respecta al régimen de visitas el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, comenzando por el día sábado y domingo donde el padre buscará el día sábado a las nueve de la mañana y regresarlos el día domingo a las seis de la tarde al hogar materno, la navidad la pasarán con el padre y año nuevo con la madre y en los años siguientes de forma alterna, Día del padre con el padre y el Día d la madre con la madre, las vacaciones de carnaval con el padre Semana Santa con la madre, las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres por mitad”; en fecha 08/09/2004, compareció la ciudadana THERANNY ARVELO, asistida de la abogada LUZ SANTANA, y solicitó la conversión en divorcio por cuanto ya transcurrió el lapso legal según decreto de separación dictado por este Tribunal; por auto de fecha 10/09/2004, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano OSWALDO GRANADO, identificado en autos, a fin de que comparezca ante este Tribunal a exponer lo que creyera conveniente respecto a la solicitud formulada por la ciudadana THERANNY ARVELO, identificada en autos. (Folios 08-43).
En fecha nueve (09) de Julio de 2004, la psiquiatra y trabajadora social de este Tribunal consignaron informes psiquiátrico y sociales, practicado a los ciudadanos THERANNY ARVELO Y OSWALDO GRANADO, identificados en autos; el ciudadano OSWALDO GRANADO, se dio por notificado en fecha 14/10/2004, compareciendo ante este Tribunal en fecha 20/10/2004, y manifestó estar de acuerdo en la solicitud conversión en divorcio de la separación de cuerpos. (Folios 44-54).
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos THERANNY MARY ARVELO RODRIGUEZ y OSWALDO JOSE GRANADO GUEVARA, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Marzo de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia de Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 22/08/2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 de fecha 08/09/2004 y 20/10/2004 y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos
legales para que proceda la conversión de la Separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges THERANNY MARY ARVELO RODRIGUEZ y OSWALDO JOSE GRANADO GUEVARA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges THERANNY MARY ARVELO RODRIGUEZ y OSWALDO JOSE GRANADO GUEVARA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio Nº 120, acompañada en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija los niños, respectivamente, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, homologa lo convenido y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos años de edad, respectivamente y queda bajo la Guarda y Custodia de su madre.
SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) mensuales, esa misma cantidad adicional será suministrará en el mes de septiembre y diciembre, para cubrir gastos escolares y de la época de diciembre, los demás gastos tales como: medicina, medico, odontológicos, recreación, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta pro ciento (50%). Esta Sala de Juicio N°.02, a objeto de garantizar el bienestar y seguridad de la niña de autos habidos en la unión matrimonial y en interés superior del adolescente, y de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente, esta Sala de Juicio, además para evitar futuras controversia sin perjuicio a los acuerdos que puedan llegar al respecto reglamenta adicionalmente el convenio de Pensión de Alimentos fijados por los mismos y acuerda que la misma deberá ser aumentada a medidas que aumenten las necesidades de los niños y los ingresos del padre.
TERCERO: en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, comenzando por el día sábado y domingo donde el padre buscará el día sábado a las nueve de la mañana y regresarlos el día domingo a las seis de la tarde al hogar materno, la navidad la pasarán con el padre y año nuevo con la madre y en los años siguientes de forma alterna, Día del padre con el padre y el Día d la madre con la madre, las vacaciones de carnaval con el padre Semana Santa con la madre, las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres por mitad. Y ASI SE DECIDE.
Líquidese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, primer (01) días del mes de Noviembre del año 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR