54 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001130
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL BENAVIDES CLAVIER y ADELIANA DEL CARMEN MATA DE BENAVIDES.
NIÑA: PAOLA DEL CARMEN BENAVIDES MATA, actualmente de diez (10) años de edad.-
En fecha 06 de Junio de 2004, comparecieron por ante el Despacho los ciudadanos JOSE RAFAEL BENAVIDES CLAVIER y ADELIANA DEL CARMEN MATA DE BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 8.246.793 y 10.298.583, respectivamente, residenciados en Barcelona, Estado Anzoátegui,debidamente asistidos por los abogados en ejercicios EDUARDO GARCIA AVELEDO y ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.166 y 62.596, respectivamente, quienes solicitaron se realizaran los tramites correspondientes ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que ordene inscribir en el Registro Civil, a su hijo la niña PAOLA DEL CARMEN BENAVIDES MATA, de Diez (10) años de edad, quien nació en fecha 27 de Septiembre del año 1994, en el Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, Municipio Bolívar, Estado Bolívar; y quien fue presentada en fecha 04-08-1.995 por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, quedando inserta la misma en los Libros de Registro Civil llevados por ese Despacho, bajo el numero de Acta N° 903 de fecha 04 de Agosto de 1995, y posteriormente fue a expedir una copia certificada del acta de nacimiento de su hija y se la expidieron tal como consta en el acta que anexó marcada con la letra “A” .- Asimismo, en el presente año acudió a solicitar nuevamente copia certificada del acta y le manifestaron que en los libros de nacimientos llevados por esa Prefectura no aparecía insertada el acta de nacimiento de su menor hija la niña PAOLA DEL CARMEN BENAVIDES MATA, razón por la cual solicitó se inserte nuevamente la partida de nacimiento de su hija de conformidad a lo previsto al Ordinal 5to del Articulo 340 en concordancia con los Artículos 462, 458, 463, 501 502 y 505 y los artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente en concordancia con los artículos 768 al 770, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil ya que legalmente su hija no aparece inscrita por la Prefectura, no siendo así ya que se evidencia del Acta de Nacimiento de la niña PAOLA DEL CARMEN BENAVIDES MATA que la misma fue expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Agosto de 1995, quedando inserta en el Libro del Registro Civil de Nacimientos, llevados por dicha Prefectura bajo el Acta N° 903 del año 1995, y que actualmente no aparece dicho registro de inscripción de la niña.- Y conforme a las disposiciones citadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó previó los tramites de Ley, ordene la Inserción en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, y en el Libro correspondiente del Registro Principal del Estado Anzoátegui, el nacimiento de la niña PAOLA DEL CARMEN BENAVIDES, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 27-09-1.994, siendo hija de los ciudadanos JOSE RAFAEL BENAVIDEZ CLAVIER y ADELIANA DEL CARMEN MATA RAMIREZ DE BENAVIDES, en virtud de la irregularidad aquí planteada.Y acompaño a la demanda copia certificada del acta de nacimiento de la niña PAOLA DEL CARMEN BENAVIDES MATA, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE RAFAEL BENAVIDES CLAVIER y ADELIANA DEL CARMEN MATA RAMIREZ DE BENAVIDES, Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar donde informan que en los libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva ese Despacho en los años 1.994 y 1.995 no aparece registrada el acta de nacimiento de la niña PAOLA DEL CARMEN BENAVIDES MATA.
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Junio de 2004, ordenándose la notificación por medio de boleta a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui quien se dio por notificada en fecha 08-06-2004. (folio 12).
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en base a la siguiente consideración:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la niña PAOLA DEL CARMEN BENAVIDES MATA, fue presentado efectivamente por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de nacimiento de la niña de autos expedida por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta al folio 03 del expediente, ya que de otra forma no debió ser expedida por el referido organismo dicha acta de nacimiento; asimismo, y además la respectiva acta de nacimiento fue firmada por el prefecto, por su madre quien fue quien presentó a la niña PAOLA DEL CARMEN BENAVIDES MATA, por los testigos presentados por la parte interesada y por el Secretario de la Prefectura del Municipio Bolívar, quedando de esta manera demostrado en todo su valor probatorio que es precedente la Inserción de la Partida de Nacimiento que se pretende por cuanto se incurrió en el error de no insertar en los libros de Registros de Nacimientos llevados por esa Prefectura en el acta de la niña antes mencionada y que efectivamente se contacta que si fue presentada la niña PAOLA DEL CARMEN BENAVIDES MATA, ya que fue expedida su acta de nacimiento por ante la Prefectura y se evidencio que aparece la firma de su madre en el acta en cuestión llevada por ante el libro correspondiente al año 1995, la cual no fue insertada en el respectivo libro bajo el número de acta 903 y por consiguiente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, como en efecto así se declara.
Ahora bien como es cierto que se ha probado que existe la presunción de que si fue expedida el Acta de nacimiento de la niña PAOLA DEL CARMEN BENVIDES MATA, por ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui pero esta partida no aparece asentada en los Libros de Registros llevados en la citada Prefectura y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”,en concordancia con el artículo 18 ejusdem, que establece: “Derecho a ser Inscrito en el Registro. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley. Y en su Parágrafo Segundo que establece: “El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente”, en concordancia con los artículos 21 y 22 de la referida Ley, que establece: Expedición Gratuita de la Partida de Nacimiento. La autoridad del Estado Civil expedirá gratuitamente la primera copia de la partida de nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación del niño se realice en el término previsto en el artículo anterior. Dicha expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de veinticuatro horas. Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
DECISION:
En base a lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO relacionada con la niña PAOLA DEL CARMEN BENAVIDES MATA, hija de los ciudadanos JOSE RAFAEL BENAVIDES CLAVER y ADELIANA DEL CARMEN MATA DE BENAVIDES, nacida en el Hospital Dr. Guzmán Lander, Barcelona, Estado Anzoátegui, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 460 del Código Civil, se inserte en el Registro correspondiente de los libros respectivos el Acta de Nacimiento de la referida niña. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que igualmente se inserte en los libros respectivos el Acta de Nacimiento de la referida niña, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.- Y así se decide.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01.- En Barcelona, a los Primero (01) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA Juez Unipersonal Sala N° 01
Abg. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.-
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
En esta misma fecha anterior, siendo las 10:35 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia, previas las formalidades de la Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
|