REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2002-000908
DEMANDANTE: YLENEX DEL VALLE MAZA VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.284.214, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó

DEMANDADO: JAVIER ANTONIO MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.237.336, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARNALDO JOSE ROJAS ROJAS, CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, CLAUDIVER CASTILLO y ANIBAL CARABALLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inspreabogado bajo los números: 57.804, 42.416, 100.166, y 100.708, respectivamente.

NIÑOS:

CAUSA: DIVORCIO.

Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana: YLENEX DEL VALLE MAZA VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.284.214, de éste domicilio, asistida por la abogada CORALIA DIAZ MAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.82.433, en dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAVIER ANTONIO MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.237.336, de éste domicilio, por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres:. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Las Cabañas, N° 36, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que desde que se casaron su vida conyugal se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión, pero sin mediar razón alguna empezaron a presentarse desavenencias que se hicieron graves por parte de su cónyuge que no supo interpretar sus sentimientos de mujer y esposa haciéndole la vida insoportable con insultos y reclamos de todo tipo que en el transcurso de los últimos años la relación se tornó fría, que su cónyuge ha demostrado una conducta indiferente poco amorosa llegando a desasistirla e incumpliendo con todos los deberes y obligaciones que la ley y el derecho común le impone, que ha sostenido conversaciones con su cónyuge pero su actitud siempre es malhumorada que ha conseguido solo insultos reclamos, maltratos físicos como psicológicos lo que trajo como consecuencia una denuncia en el Insitutuo Autónomo de la Policia del Municipio Simón Bolívar, en fecha 22/02/2002, donde firmaron una caución.
Del folio 9 al folio 45 cursan: Auto dándole entrada a la presente causa e instando a la parte a dar cumplimiento al artículo 455 de la LOPNA, escrito presentado por la parte demandante dándole cumplimiento a lo ordenando por este Tribunal. Auto de admisión en el cual se ordena librar compulsa al demandado, notificar a la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público; boleta de notificación debidamente firmada por al Fiscal del Ministerio Público, compulsa que no fue firmada por la parte demandada; diligencia presentado por la parte demandante en la cual solicita la citación por artículo 218 del código de Procedimiento Civil, auto acordando la respectiva citación, acta donde la Secretaria deja constancia la notificación de la parte demandada, auto acordando que el primer acto conciliatorio se llevará a cabo pasados sean cuarenta y cinco días de la notificación de las partes, acta dejando constancia de haberse llevado a cabo el primer acto conciliatorio compareciendo ambas partes, auto mediante el cual se decreta la extinción en la presente causa, diligencia de la parte demandante solicitando se subsane el error cometido del auto acordando la extinción, auto acordando realizar una reunión entre las partes para el segundo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, boletas firmadas por la parte demandante y la representante Fiscal.
Del folio 46 al folio 115, cursan las siguientes actuaciones: Escrito presentado por la parte demandante solicitando se oficie a la empresa ZARAMELLA PAVAN, Z & P, boleta firmada por la parte demandada, acta dejando constancia que ambas partes comparecieron a la reunión acordada por la ciudadana Jueza, acta dejando constancia que se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, auto en el cual el Tribunal acuerda al reposición de la presente causa al estado de la celebración del segundo acto conciliatorio para el quinto día de despacho siguiente al presente auto, acta dejando constancia que se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte demandante, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada no compareció, acta dejando constancia que se llevó a cabo el acto de contestación compareciendo al parte demandada la cuál consignó escrito constante de dos (02) folios, auto fijando régimen de visitas provisional, escrito presentado por la parte demandante incorporando nuevos testigos, auto instando a la parte demandante a presentar las pruebas testimoniales en la oportunidad procesal correspondiente, actas levantadas a las niñas escrito en el cual la parte demandada le otorga Poder Apud-Acta al abogado ARNALDO ROJAS ROJAS y otros abogados, escrito suscrito por la parte demandante, auto agregando el mismo a los autos, auto fijado al oportunidad para que tenga lugar el acto oral de pruebas, escrito presentado por la parte demandante solicitando se oficie a la empresa VIMAR SERVICIOS, C.A., auto en el cual se acuerda diferir la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de pruebas, auto del Tribunal fijando la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de pruebas para el día 11 de Octubre del 2004, escrito suscrito por la parte demandante solicitando la incorporación de nuevos testigos y acta en el cual se llevó a cano el acto oral de pruebas comparecieron ambas partes, y la parte demandada consignó escrito constante de dos 02) folios y tres anexos.
Cuaderno de Medidas: Del folio 1 al folio 31 fué aperturado en fecha 13/067/2004, en el cual se ordenó oficiar a la empresa VIMAR SERVICIOS C.A a fin de que indique el sueldo que devenga la parte demandada, diligencia suscrita por la parte demandante en la cual consigna copia simple de oficio de fecha N° 2004-2293, el cual fué recibido por la empresa VIMAR SERVICIOS, escrito presentado por la parte demandada consignando pensión de alimentos por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000.00), comunicación emanada de la empresa Servicios Vimar C.A, en la cual informa el sueldo que devenga el demandado, auto del Tribunal decretando medidas provisionales en cuanto a Patria Potestad, Régimen de Visitas, Guarda y Custodia y Obligación Alimentaria de las niñas “Mejias Maza”, auto del Tribunal ordenando aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niñas de marras, comunicación emanada de la empresa Vimar Servicios informando que el ciudadano JAVIER ANTONIO MEJIAS dejó de prestar servicios endecha empresa, la misma fue agregada a los autos en fecha 30/08/2004, oficio dirigido al Banco Industrial de Venezuela, acta levantada a la parte demandante en la cual se le hace entrega de la cantidad de NOVENTA MIL BOIVARES (Bs. 90.000.00), y acta levantada a la parte demandante se le hace entrega de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARTES (Bs. 80.000.00).
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos YLENEX DEL VALLE MAZA VARGAS y JAVIER ANTONIO MEJIAS, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Octubre de 1993, la cual cursa al folio N°. 4 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y haberse incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación por la parte actora, en el acto oral de pruebas.
SEGUNDO:
La filiación de las niñas: respectivamente según consta en las partidas de nacimiento cursantes a los Folios 6 y 7, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar y la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, respectivamente, donde se evidencia que las niñas son hijas de YLENEX DEL VALLE MAZA VARGAS y JAVIER ANTONIO MEJIAS, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documentos público, y por haberse incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas, conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haberse producido su incorporación por la parte actora en el acto oral de pruebas
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano JAVIER ANTONIO MEJIAS, manifestó: Que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes los alegatos de la demandante, ciudadana YLINEX DEL VALLE MAZA VARGAS, en el capitulo III en lo referente a que le hacia la vida imposible, reclamos, quejas, maltratos tanto físicos como psicológicos, porque en ningún momento tuvo esa actitud para con ella, que oía mucho chisme, como el hecho de tener otra mujer y la que se violentaba era ella, y se tornaba agresiva hacia su persona, hasta el punto de romperle los vidrios del carro con una cabilla, hecho ocurrido en el año 2002, le cerraba la puerta y le cambió la cerradura, y le mojaba el colchón donde dormía, y se molestaba cuando le reclamaba lo de sus hermanas, cuando llevan a sus parejas para la casa, sin importarle que la niña viera a sus tías con sus novios, lo cual le podía causar un desequilibrio a su hija. Rechazaba, negaba y contradecía que el inmueble pertenezca a la comunidad conyugal, ya que fue adquirido antes de la comunidad, manifestó que no habitaba el inmueble, y solicitó un régimen de visitas para su hija y pidió que la misma se admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamiento de Ley.
CUARTO:
En cuanto a los recaudos emanados del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, Departamento sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia del Estado Anzoátegui, e incorporados al acto oral de evacuación de pruebas, donde se puede apreciar la denuncia realizada por la ciudadana YLENEX DEL VALLE MAZA, contra su esposo, el demandado de autos, donde en el examen médico forense ésta presentó esquimosis y hematoma en la parte interna de ambos antebrazos producto de patada, que le produjo un lesión leve, que le ameritó un tiempo de curación de diez días, salvo complicaciones, concluyéndose con la firma de una caución entre los esposos MEJIAS MAZA, por los maltratos físicos del esposo y demandado en el presente juicio; estos recaudos son plenamente valorados por emanar de una funcionaria pública como lo es la Policía Autónomo del Municipio Simón Bolívar de este estado, funcionarios que dan fe pública de los actos por ellos realizados, y que de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena prueba, en tanto y cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 ejusdem y el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO:
En cuanto a las testigos promovidas, ciudadana AUDOMELYS DEL VALLE MAZA BOLÍVAR, manifestó en su declaración lo siguiente: "PRIMERA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LOS CONYUGES YLENEZ DEL VALLE MAZA VARGAS y JAVIER ANTONIO MEJIAS Y SI SABE QUE LOS MISMOS SON CONYUGES. ? CONTESTO: R. Sí los conozco a ambos desde hace mucho tiempo. SEGUNDA: ¿DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS YLENEZ DEL VALLE MAZA VARGAS, y JAVIER ANTONIO MEJIAS FIJARON SU DOMICILIO CONYUGAL EN LA CALLE LAS CABAÑAS N° 36, LA ADUANA DEL ESTADO ANZOATEGUI? CONTESTO: R. Sí yo los conozco desde hace tiempo y se que fijaron su domicilio en esa dirección.TERCERA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUADADANO JAVIER ANTONIO MEJIAS TIENE CARACTER AGRESIVO Y AGREDIA FISICA Y VERBALMENTE A SU CONYUGE CIUDADANA YLENEZ DEL VALLE MAZA VARGAS, SIENDO NECESARIA LA INTERVENCION DE LOS ORGANOS P0LICIALES.CONTESTO: R. Bueno yo cuando esa no estaba presente por que yo vivo del otro lado pero si escuchaba los comentarios de la gente pero yo nunca lo ví. CUARTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE LA CONYUGE CIUDADANA YLENEZ DEL VALLE MAZA VARGAS, TIENE BAJO SU GUARDA Y CUSTODIA A SUS HIJAS Y QUE ES ELLA LA QUE LES PROVEEE TODAS SUS NECESIDAES BASICAS PARA SU PLENO DESARROLLO Y LE BRINDA PROTECCION FISICA. CONTESTO: R: Sí por que ella es la que trabaja para mantenerlas pro que ella tiene una agencia de loterias y la tiene metidas en otras actividades en las tardes y es ella la que paga todo eso. Es todo términó. Seguidamente el Tribunal deja en uso de la palabra a la parte demandada quien le cede la misma a su abogado para repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI USTED QUIERE QUE LA CIUDADANA YLENEZ DEL VALLE MAZA VARGAS GANE EL JUICIO DE DIVORCIO. ? CONTESTO: R Por supuesto: SEGUNDA: ¿ DIGA LA TESTIGO QUE VINCULO LA UNE A USTED A LA CIDUADANA YLENEZ DEL VALLE MAZA VARGAS, SI ES VECINA, FAMILIA O AMIGA ? CONTESTO R: Es familiar mio."
En cuanto a la declaración de la testigo YLEIBIS COROMOTO MAZA VARGAS, ésta depuso, en los siguientes términos: "PRIMERA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS CONYUGES YLENEZ DEL VALLE MAZA VARGAS y JAVIER ANTONIO MEJIAS Y SI SABE QUE LOS MISMOS SON CONYUGES? CONTESTO: R. Si están casados pero no viven juntos.SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOSYLENEZ DEL VALLE MAZA VARGAS, y JAVIER ANTONIO MEJIAS FIJARON SU DOMICILIO CONYUGAL EN LA CALLE LAS CABAÑAS N° 36, LA ADUANA DEL ESTADO ANZOATEGUI? CONTESTO: R. Sí, tienen su casa en esa dirección .TERCERA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUADADANO JAVIER ANTONIO MEJIAS TIENE CARACTER AGRESIVO Y AGREDIA FISICA Y VERBALMENTE A SU CONYUGE CIUDADANA YLENEZ DEL VALLE MAZA VARGAS, SIENDO NECESARIA LA INTERVENCION DE LOS ORGANOS POLICIALES. CONTESTO: R. Sí me consta que la golpeaba tanto verbal como físicamente. CUARTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE LA CONYUGE CIUDADANA YLENEZ DEL VALLE MAZA VARGAS, TIENE BAJO SU GUARDA Y CUSTODIA A SUS HIJAS Y QUE ES ELLA LA QUE LES PROVEEE TODAS SUS NECESIDAES BASICAS PARA SU PLENO DESARROLLO Y LE BRINDA PROTECCION FISICA. CONTESTO: R: Sí las tiene bajo su custodia y cumple con todas las necesidaes de las niñas. Seguidamente el Tribunal deja en uso de la palabra a la parte demandada quien le cede la misma a su abogado asistente para repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI USTED QUIERE QUE LA CIUDADANA YLENEZ DEL VALLE MAZA VARGAS GANE EL JUICIO DE DIVORCIO. ? CONTESTO: R Si, si quiero: SEGUNDA: ¿ DIGA LA TESTIGO QUE VINCULO LA UNE A USTED Y A LA CIDUADANA YLENEZ DEL VALLE MAZA VARGAS, SI ES VECINA, FAMILIA O AMIGA ? CONTESTO R: Familia, soy su hermana".
Ahora bien en el acto oral de pruebas la parte demandada, debidamente asistida por abogado, solicitó la inhabilitación de la testigo por ser familiares de la demandante, una de ellas hermana. Al respecto, es necesario hacer unas consideraciones acerca de los testigos en materia de familia acogiendo el criterio sustentado por la Dra. Georgina Morales, en el desempeño como Miembro de la Corte de Apelaciones del Portección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 19 de febrero del 2001, en el expediente C-000189 (988453), manifestó la Jueza referida “(…) En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar sus habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial, a través de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causa de exclusión que tiene fundamentos en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculo familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de la sana crítica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad de declarar del declarante (…) pero sin embargo, existen supuestos en lo que esos testigos son mejores conocedores de los hechos a los que se refieren con lo que seria el caso de los acontecimientos ocurridos en el lugar de trabajo o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberían ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá que apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento del correcto entendimiento humano (…) Ahora bien penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia, donde la búsqueda de la verdad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición del testigo (…), testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso, en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe en cuanto a un hecho de cualquier naturaleza (…) La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia requiere de un requerimiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas, que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vividos y por lo tanto, son los testigos que realmente aportaran información veraz al Juez. A su vez el Juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos (…) Dicho de otra manera si bien es cierto, las testigos promovidas, son familiares de la parte demandante, no es menos cierto, que aunado a las documentales promovidas como lo es la actuaciones referidas por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, es necesario que estas sean valoradas conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 y 510, ejusden, y el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, como un indicio de prueba Y así se decide.
SEXTO:
De las pruebas aportadas se evidencia que el demandado JAVIER ANTONIO MEJIAS, incumplió con sus deberes conyugales, y de las actuaciones realizadas por el Instituto Autónomo de Policía antes referido, donde se evidencian los maltrato físicos y verbales, de la cual era objeto la demandante YLENEX DEL VALLE MAZA VARGAS, los cuales son plenamente valorados por este Tribunal, ya que con ello se demostró que el mencionado, ciudadano incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, las constantes peleas y discusiones verbales y físicas, hacen imposible la vida en común y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante y que esta Sala de Juicio proceda a disolver el vínculo conyugal que los une. Y así se decide.-
SEPTIMO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana YLENEX DEL VALLE MAZA VARGAS, antes plenamente identificada contra el ciudadano, JAVIER ANTONIO MEJIAS, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, a saber: LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y en consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: JAVIER ANTONIO MEJIAS E YLENEX DEL VALLE MAZA VARGAS
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de las niñas, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijas será ejercida por la madre ciudadana, YLENEX DEL VALLE MAZA VARGAS.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre JAVIER ANTONIO MEJIAS, suministre una prestación alimentaría, equivalente a UN TERCIO (1/3) Salario Mínimo Urbano mensual, o sea la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 107.108,40); Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las adolescentes, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno . Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorro.
Liquídese la comunidad conyugal .Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02

Dra. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,