REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-002913

PARTES: DEMANDANTE: CARMEN EFIGENIA CARABALLO CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.338.729, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, casa Nª 06, calle Madariaga, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: MINERVA AGUANA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.800.

DEMANDADO: OSCAR JOSE CABRERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.330.876, domiciliado en la Urbanización Boyaca II, Sector II, N° 18 Vereda 30, Barcelona, Estado Anzoátegui.

VISTOS: Con conclusión de la parte demandante. El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por la ciudadana CARMEN EFIGENIA CARABALLO CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.338.729, debidamente representada por la Abogado en ejercicio MINERVA AGUANA, en contra del ciudadano OSCAR JOSE CABRERA MARCANO, por ante este Tribunal, en fecha 02 de Octubre de 2.003, presentado a la U.R.D.D y junto a la solicitud se presentaron como recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los esposos CABRERA CARABALLO, y Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los Adolescentes y niña OSCARINA DEL VALLE , OSCAR JOSE y OSMERLYS BETANIA, actualmente diecisiete (17), dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente, constante de 2 folios y 4 anexos. Alega en su escrito inicial que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: OSCAR JOSE CABRERA MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 8.330.876, 15 de Diciembre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, procreando tres hijos de nombres: OSCARINA DEL VALLE, OSCAR JOSE y OSMERLYS BETANIA CABRERA CARABALLO, de diecisiete (17), dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente. Manifestando que durante los primeros años de su unión, todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para con su persona y la de sus hijos, debido a las violencias desarrolladas en varias oportunidades por su cónyuge asumiendo una actitud agresiva y de rechazo hacia su persona, desatendiendo completamente, sus obligaciones conyugales lo cual, soporto pacientemente. Hasta tal punto ha cambiado la conducta de su cónyuge hacia su persona que ha llegado hasta enjuriarla gravemente, ultrajándola de palabras delante de terceros. Llamándola “DESCUIDADA”, “DESHONESTA”, “VAGA”, “LOCA” llegando hasta el extremo su actitud violenta, que, también delante de terceros, los cuales atestiguaran en su oportunidad legal, golpiandole la cara pronunciando dichas palabras delante de sus menores hijos y como quiera que fueron infructuosos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge cambiase su conducta ofensiva a su persona vejándola como mujer y madre de sus hijos, por eso se ve en la penosa necesidad de demandar en divorcio, como en efecto lo hacemos hoy formalmente a su legitimo esposo de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión Guardia Nacional con cédula de identidad N° 8.330.876, y también de este domicilio, fundamentándonos en la causal 3era del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por constituir los excesos de sevicia causal de Divorcio declarando que de su unión conyugal hay hijos de nombres OSCARINA DEL VALLE, OSCAR JOSE y OSMERLYS BETANIA, DE 17,16 y 09 años de edad respectivamente. Declarando como bienes conyugales los siguientes: Una casa ubicada en la Urbanización Brisas del Mar, casa N° 06, Calle Madariaga, Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual fue adquirida por su cónyuge despues del matrimonio. Pido respetuosamente al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble por constituir este el hogar conyugal, y acordar pensión alimenticia.

DE LAS ACTUACIONES

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Octubre de 2.003, admite la demanda de Divorcio y sus anexos, presentada por la ciudadana CARMEN EFIGENIA CARABALLO CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.338.729, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, casa Nª 06, Calle Madariaga, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MINERVA AGUANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 100.800, en contra del ciudadano OSCAR JOSE CABRERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.330.876, domiciliado en la Urbanización Boyaca II, Sector II, N° 18, Vereda 30, Barcelona, Estado Anzoátegui. Por cuanto la misma esta fundamentada en causal legal, no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se le da entrada en el Libro de Registro de Entradas y Salidas de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año.Emplacese a las partes para que comparezcan ante este Tribunal a las diez (10:00) de la mañana, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho acto, se emplazara a las partes personalmente para un segundo acto conciliatorio a las diez (10:00) de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto conciliatorio. Se advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas para el acto de contestación de la demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente, al segundo acto conciliatorio. Se ordena la citación de la parte demandada. Notifíquese de este procedimiento a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, anexándole copia certificada del libelo de la demanda. Compulsase por secretaria, copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie y entréguese al ciudadano alguacil de este Tribunal a los fines de la practica de la citación ordenada, en cuanto a la medida solicitada este Tribunal proveerá en auto separado. Líbrese Boleta de Notificación, Compulsa y oficio correspondiente. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Noviembre de 2.003. Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se desprende que, por cuanto existen menores de edad cuyas edades oscilan entre 17, 16 y 09 años respectivamente, no siendo este Tribunal competente para conocer de la presente demanda de divorcio, incoada por la ciudadana CARMEN EFIGENIA CARABALLO CENTENO contra el ciudadano OSCAR JOSE CABRERA MARCANO, es por lo que de conformidad con el articulo 676 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se declina la competencia ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de Noviembre de 2.003, remite Oficio N° 1.043-03 al Juez de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial . Me dirijo a Ud. En la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio constante de once (11) folios útiles, el expediente signado con el N° BP02-F-2003-000091, contentivo del juicio de divorcio, incoado por la ciudadana CARMEN EFIGENIA CARABALLO CENTENO contra el ciudadano OSCAR JOSE CABRERA MARCANO, en virtud de la declinatoria de la competencia de este Juzgado, de conocer en la presente causa. Remisión que se le hace de conformidad con lo previsto en el articulo 676 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de Noviembre de 2.003, Libra Oficio Nª 1.079-03, a la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos, remitiendo el expediente signado con el Nª BP02-F-2003-000091, constante de 12 folios útiles contentivo de la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana CARMEN EFIGENIA CARABALLO CENTENO en contra del ciudadano OSCAR JOSE CABRERA MARCANO, en virtud de que este Juzgado se declaro incompetente en razón de la materia, declinando su conocimiento al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, remitiéndose el mismo a los fines de su distribución. El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, en fecha 08 de Enero de 2.004, recibe la demanda propuesta por la ciudadana CARMEN EFIGENIA CARABALLO CENTENO contra el ciudadano OSCAR JOSE CABRERA MARCANO, fundamentada en el Ordinal Segundo (2ª), del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, constante de trece (13) folios útiles, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzaotegui el cual se declara competente para conocer de la causa. Ahora bien del análisis del Libelo este Tribunal Observo, deficiencias en el mismo los cuales consistieron en la falta de señalamiento de los medios de prueba de conformidad con los Ordinales d) del articulo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , siendo esta disposición de orden publico. El Tribunal REVOCO el auto de entrada de la demanda de fecha 08 de Octubre de 2.003 y en consecuencia ordeno la reposición de la causa al estado que la actora subsane la omisiones señaladas en el lapso de tres (3) días siguientes despues de que conste en auto la Notificación de la parte demandante, conforme al articulo 459 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 04 de Febrero del 2.004, compareció el ciudadano Alguacil Lisandra Fuentes, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN EFIGENIA CARABALLO CENTENO, dicha notificación fue practicada el día 30 de Enero del 2.004 a las 9:35 a.m., en la sede del Tribunal de Protección sala de juicio Nª 01. En fecha seis de Enero del 2004 se recibió diligencia presentada por la ciudadana CARMEN CARABALLO CENTENO solicitando subsanacion de errores y omisiones del Libelo de la demanda, dentro del lapso legal, la misma fue recibida por este Tribunal acordando su entrada en autos en fecha 10 de Febrero del 2004. Así mismo este tribunal observo que en el auto de admisión de la demanda fueron acordadas pero no libradas la boleta de notificación a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui , por lo cual este Tribunal ordeno librar Boleta de notificación y Boleta de citación por medio de compulsa a la Fiscal según como se evidencio en el auto de fecha 5 de Marzo del 2004, dándose por notificada la Fiscal en fecha 15 de Marzo del 2004. En fecha 3 de Mayo del 2004, a las 10 A.M. se fija el primer acto conciliatorio estando debidamente notificadas las partes, el mismo se celebro estando presente : la parte demandante la ciudadana CARMEN EFIGENIA CARABALLO CENTENO debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MINERVA AGUANA y expuso: insistimos en la demanda en los términos ya establecido. Así mismo compareció la parte demandada el ciudadano OSCAR JOSE CABRERA MARCANO sin asistencia de Abogado y quien expuso: no aceptar la demanda y no estar de acuerdo con ella . Dejándose constancia que estuvo presente la Fiscal Undécimo de Ministerio Publico del Estado, en el mismo acto se fijo el segundo acto conciliatorio pasado los cuarenta y cinco (45) días. En fecha 21 de Junio del 2004, a las 10 A.M. se celebro el segundo acto conciliatorio, el mismo se celebro estando presente las partes: la parte demandante la ciudadana CARMEN EFIGENIA CARABALLO CENTENO debidamente asistida por la Abogada MINERVA AGUANA y expuso: insisto en la demanda por continuar los maltratos físicos y verbales, igual estuvo presente la parte demandada el ciudadano OSCAR JOSE CABRERA MARCANO. Quedando emplazada las partes para el acto de contestación de la demanda para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio. El día 30 de junio del 2004, a las 10 AM se verifico el acto de contestación de la demanda el cual se aperturo y se dejo constancia de la presencia de la parte Demandante ciudadana CARMEN EFIGENIA CARABALLO debidamente asistida por la Abogada MINERVA DEL CARMEN AGUANA y expuso: Insistimos en la presente demanda.- Así mismo estuvo presente la parte demandada el ciudadano OSCAR JOSE CABRERA MARCANO debidamente asistido por la abogada en ejercicio NELLY PEROZO DE PARIMA, inscrita en el Inpreabogado Nº 41.415, quien expuso: Consigno en este acto la contestación de la Demanda incoada en contra de mi representado, es todo. En el mismo acto de contestación la parte demandada el ciudadano OSCAR JOSE CABRERA MARCANO, agrega a esta causa 11 folios anexos. Una vez realizado el acto de contestación de la demanda, tal como se desprende del folio (32), el Tribunal fija para el 21 de Octubre de 2.004, para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas . En fecha 21 de Octubre de 2.004, se procede a dar inicio al correspondiente Acto Oral de Evacuación de Pruebas constatando la presencia de las partes demandante la ciudadana CARMEN EFIGENIA CARABALLO CENTENO asistida por la abogado en ejercicio MINERVA AGUANA, y la parte demandada el ciudadano OSCAR JOSE CABRERA MARCANO e igualmente se deja constancia de la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante la ciudadana DANNYS DEL VALLE MEJIAS DE ALIENDRES y una vez procediendo al interrogatorio y cumplidos todos los tramites para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se declara concluido el acto. En fecha 21 de Octubre de 2.004, la ciudadana CARMEN EFIGENIA CARABALLO CENTENO asistida por la abogado en ejercicio MINERVA AGUANA consignan en la Unidad de Recepción y Distribucion de Documentos U.R.D.D. Copia Certificada de Citación, enviada al demandado OSCAR JOSE CABRERA MARCANO, por la prefectura del Municipio Bolívar, Departamento de Quejas y Denuncias, con el fin de dejar constancia la intención injustificada del demandado de seguir ejerciendo actos de violencia. En fecha 26 de Octubre de 2.004, la abogado en ejercicio la ciudadana NELLY PEROZO, actuando como apoderada del ciudadano OSCAR JOSE CABRERA MARCANO a través de escrito consignado en la U.R.D.D. expone y solicita , que se le sea practicada a la ciudadana CARMEN EFIGENIA CARABALLO CENTENO una Evaluación Psiquiátrica, e igualmente notifica a este Tribuna que su apoderado el ciudadano OSCAR JOSE CABRERA MARCANO actualmente esta trabajando como Supervisor de Seguridad en el Instituto de l Seguro Social de Guaraguao para la Empresa Visimep. Y con respecto al bien adquirido durante el matrimonio una casa ubicada en la Urbanización Brisas del Mar Nª 06 Calle Madariaga, Barcelona el ciudadano OSCAR JOSE CABRERA MARCANO cede el 50% que le corresponde por la comunidad conyugal a sus menores hijos.

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos: CARMEN EFIGENIA CARABALLO CENTENO y OSCAR JOSE CABRERA MARCANO; se encuentra debidamente probado en autos tal como se evidencia en el acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha quince (15) de Diciembre de 1986, cursante en el folio tres (3) del Expediente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de los niños habidos en la unión matrimonial de nombres: OSCARINA DEL VALLE, OSCAR JOSE y OSMERLYS BETANIA, actualmente de diecisiete (17), dieciséis (16) y nueve (09) años de edad se encuentra previamente probado en autos tal como se evidencia en acta de Nacimiento de los mismos, cursantes de los folio del cuatro (04) al seis (06) del Expediente, la primera expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la segunda expedida por la Prefectura del Municipio Urbaneja, y la tercera por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asignándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
En cuanto a la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte actora la testigo ciudadana; DANNYS DEL VALLE MEJIAS DE ALIENDRES rindió declaración sobre el presente caso despues de ser debidamente juramentada y despues de habercele leído las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al falso testimonio y sus consecuencias cuya declaración corre inserta al folio 51 y 52 del Expediente. Ahora bien del análisis de la declaración de referida testigo se pudo evidenciar que la misma no fue hábil y conteste en sus respuestas y al no ser repreguntados y sus dichos no son valorados de conformidad con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción, ya que con su declaración no quedo plenamente probado en autos de conformidad a lo dispuesto el Articulo 185 del Código Civil Venezolano causal tercera (3ª) dentro de la figura de Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Con respecto a las conclusiones la Abogado en ejercicio MINERVA AGUANA Apoderada Judicial de la Ciudadana CARMEN EFIGENIA CARABALLO CENTENO, manifiesto en el mismo acto la consignación de una prueba documental de la cual; este Tribunal no le otorga suficiente valor probatorio . Por todo lo antes expuesto, esta de sala juicio N° 01, del Tribunal de Protección para el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Párrafo Primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana CARMEN EFIGENIA CARABALLO CENTENO, ya identificada, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ CABRERA MARCANO. Y ASI DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección para el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ N° 01.


Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN.

LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN


En la misma fecha se dicto y se publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN