REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002256
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano JONATHAN ADAN CARRILLO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.093.445 y domiciliado en la Ciudad de Caracas, debidamente asistido por la abogada LUIZMIR SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.85.630, en contra de la ciudadana BELKIS ROSALIS RUIZ PEREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.903.349, éste Tribunal en fecha 13/10/2004, le dio entrada e instó a los solicitantes cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, paragrafo primero sobre cual de ellos ha ejercido la guarda y custodia, durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, asi como la forma en que se vienen ejecutando el régimen de visitas y la prestacion de la obligación alimentaria, igualmente se instó a indicar la dirección exacta del último domicilio conyugal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 EJUSDEM, a fin de determnar la competencia de éste Tribunal, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 351 y el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y tampoco la parte demadante en su escrito de fecha 25/10/2004, dió cumplimiento a dicha solicitud en lo que respecta al articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informando el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vereda 2, Casa N° 5, Boyacá IV, Barcelona, Estado Anzoátegui, cursante al folio Siete (07) y no dió cumplimiento a dicha solicitud en relación con los requisitos exigidos en el artículo 351 EJUSDEM.-
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Obligaciones de Alimentos, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la solicitud presentada por el ciudadano JONATHAN ADAN CARRILLO GARCIA, debidamente asistido por la abogada LUIZMIR SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.85.630, en contra de la ciudadana BELKIS ROSALIS RUIZ PEREZ, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa confrontación por Secretaria, dejándose copia en su lugar. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenadó en él.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-.
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