REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002434
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la Fiscal Décimo Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, actuando en nombre y representaciòn de la niña, quien es hija de los ciudadanos: ENEL ANTONIO NAVAS MACUARE y CAROLINA BEATRIZ LUQUE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.077.896 y V-14.476.435, respectivamente, domiciliados: el primero en la calle Cementerio, Pueblo de San Diego, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, y la segunda en la calle Guaratara, casa N° 04, San Diego, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constantes de cuatro (04) folios ùtiles; Désele entrada. En consecuencia, se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la referida Fiscalia de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: "Me comprometo por ante este Despacho a suministrar a mi hija ya identificada, la cantidad de 50.000,00 Bolívares quincenales, a razón de 100.000,00 Bolívares mensuales y a cancelar el 50% de los gastos médicos, de Educación, Utiles Escolares, Uniformes, etc, asimismo aportaré un Bono Especial por el doble de la Pensión fijada, es decir, 200.000,00 Bolívares en el mes de Diciembre. Este dinero de depositaré en una Cuenta de Ahorros del Banco Provincial N° 0063310200475023, de quien la madre de mi hija es titular. Quiero agregar que actualmente estoy sin trabajo y soy Albañil. Es todo. Estando presente la ciudadana CAROLINA BEATRIZ LUQUE RUIZ, portadora de la cédula de identidad N° 14.476.435, domiciliada en la calle Guaratara, casa N° 04, San Diego, Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, menifiesta: Estoy de acuerdo con todo lo expuesto por el padre de mi hija". En consecuencia, este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior de la niña de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta los altos indices inflacionarios y el alto costo de la vida acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de comun acuerdo puedan convenir, por lo que dicha cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente, se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cùmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.

LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR




AJD/lba.