REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001494
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BETANCOURT RODRIGUEZ y DIANIRA JOSEFINA MATA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.318.109 y V-10.294.745, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL AMIREZ OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Tres (03) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1990), estableciendo el domicilio conyugal en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres JESUS ALEJANDRO y JOSE GREGORIO BETANCOURT MATA, de Diez (10) y Trece (13) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Seis (06) de Julio de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Siete (07) de Octubre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos JOSE GREGORIO BETANCOURT RODRIGUEZ y DIANIRA JOSEFINA MATA SALAZAR, contrajeron matrimonio civil el Tres (03) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1990), separándose en el mes de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BETANCOURT RODRIGUEZ y DIANIRA JOSEFINA MATA SALAZAR, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos JESUS ALEJANDRO y JOSE GREGORIO BETANCOURT MATA, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño y del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Con lo que respecta a los bienes en común no existen. Se hace imperioso puntualizar en sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 351, Parágrafo Primero, los siguientes aspectos:. SEGUNDO: La GUARDA durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, la ha ejercido la madre de una manera amplia y la seguirá ejerciendo a un después de disuelto el vinculo matrimonial. TERCERO: Con lo que respecta al REGIMEN de VISITA, esto lo han venido ejerciendo de una manera amplia, y lo continuará ejerciendo igual después de disuelto el vinculo matrimonial. CUARTO: Por la prestación de la OBLIGACION ALIMENTARIA, sus progenitores han velado por su cumplimiento mensualmente hasta la presente, y después de disuelto el vinculo matrimonial abrirán una cuenta de ahorro a fin de depositar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) como aporte a la referida obligación, por todo lo antes expuesto los padres convienen en seguirlo ejecutando en atención al vinculo de la filiación hasta que los menores cumplan la mayoría de edad.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 01 de Noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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