REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001810

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAUL ANTONIO QUIROZ y CARMEN ZULEIMA YAGUARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.886.885 y V-8.292.382, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio ARELIS GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.146, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de los Municipio Bolivar del Estado Anzoàtegui, en fecha Diecineve (19) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), y de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres RAUL ALEXANDER y RAULIMAR DEL CARMEN QUIROZ YAGUARAN, de Quince (15) y Catorce (14) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha (12) de Agosto de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, Abg. CARMEN ALVIAREZ de HERNANDEZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Once (11) de Octubre de 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: Revisado como fué el Expediente N° BP02-Z-2004-001810, cusrsante ente esta Juzgado a su digno cargo, contentivo de la solicitud de DIVORCIO de confformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, incoada por los conyges RAUL ANTONIO QUIROZ y CARMEN ZULEIMA YAGUARAN y los documentos respecivos consignados por los prenombrados conyuges, se evidenció que son se cumple con la exigencia del Articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ..." los conyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando el regimen de visita..." Por lo tanto, en virtud de que no se han cumplido con todas las formalidades y extremos exigidos por la Ley, para la disolución del vinculo matrimonial solicitado por los conyuges en referencia, esta representación Fiscal presenta Obejeción y piso sea declarado sin lugar la disolución del vinculo matrimonial. .
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes RAUL ANTONIO QUIROZ y CARMEN ZULEIMA YAGUARAN, no cumplieron en su solicitud de Divorcio con lo establecido en el Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme al último aparte del artículo 185-A, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los adolescentes habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 01 de Noviembre de 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01,


Abg. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las diez (10.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.