REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002094

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos WILLIAMS JOSE CABELLO y ALEIDA MARGARITA COLON ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.332.111 y V-8.324.287, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio SULGEY ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.286, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Doce (12) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), estableciendo el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Mirador de Pozuelo, Apartamento B-2, Edificio 5, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres NATHALY DE LOS ANGELES, RICARDO JOSE y ANDREINA PAOLA CABELLO COLON, de Trece (13), Doce (12) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Siete (07) de Octubre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos WILLIAMS JOSE CABELLO y ALEIDA MARGARITA COLON ACOSTA, contrajeron matrimonio civil el Doce (12) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), separándose en el mes de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil, y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILLIAMS JOSE CABELLO y ALEIDA MARGARITA COLON ACOSTA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos NATHALY DE LOS ANGELES, RICARDO JOSE y ANDREINA PAOLA CABELLO COLON, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño y de los adolescentes HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En relación a lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), desde el momento mismo de la separación de hecho, la madre ALEIDA MARGARITA COLON, ha venido ejerciendo sin perturbación, las obligaciones y derechos del contenido de la GUARDA, y ha permitido que su cónyuge WILLIAMS JOSE CABELLO, se relacione frecuentemente con sus hijos. SEGUNDO: En relación con la OBLIGACION ALIMENTARIA, contempla en los artículos 365 y 366 ejusdem, el padre no guardador declaró que ha venido cumpliendo mensualmente de forma regular con los gastos de manutención, educación y otros gastos necesarios que requieran nuestros hijos, y de conformidad con el artículo 375 ejusdem, se compromete a consignar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), por concepto de obligación. Solicitan además que se mantenga en el tiempo hasta la mayoría de edad de nuestros hijos NATHALY DE LOS ANGELES, RICARDO JOSE y ANDREINA PAOLA, en la cantidad antes indicada y ajustada anualmente en base a los índices de precios al consumidor que pública el Banco Central de Venezuela, cada año. TERCERO: En relación con el REGIMEN de VISITAS, contemplado en el artículo 385 de la misma Ley, y de conformidd con el artículo 387 ibídem, hemos convenido de mutuo acuerdo con nuestros hijos menores, que su padre los pueda visitar los fines de semana y cada vez que sus hijos lo requieran, en las horas adecuadas en cualquier día y momento. En cuanto a las vacaciones acuerdan los padres, vacaciones escolares compartidas entre ambos, así como las vacaciones de diciembre y otros. CUARTO: Durante el tiempo que ha durado nuestro matrimonio declaramos que no hemos adquirido bienes de fortuna que sea objeto de una partición, así mismo, hemos acordado de común acuerdo que a partir de la fecha de introducción y recibo por el Tribunal de la presente demanda, los bienes muebles e inmuebles que sean adquiridos por los respectivos cónyuges, serán de propiedad única y exclusiva de quien los adquiera.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 01 de Noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.