REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, diez de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000913
PARTES:
DEMANDANTE: MARY LOURDES FERRER, Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: ABDULLAH SALMA SABA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.195.652, domiciliado en Avenida 5 de Julio, edificio Don Jorge, Mezzanina, apartamento I, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Obligación Alimentaría.
ADOLESCENTES: DORIANA CARMELIA y DIEGO CARMELO “SALMA MAGO”, de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente.
VISTO: Sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, Dra. Mary Lourdes Ferrer, actuando en representación de los adolescentes DORIANA CARMELA y DIEGO CARMELO “SALMA MAGO”, de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano ABDULLAH SALMA SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.195.652, domiciliado en avenida 5 de Julio, edificio Don Jorge, Mezzanina, apartamento I, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual demanda al mencionado ciudadano por Obligación Alimentaría y solicita se fije una pensión de alimentos justa y suficiente que seria aproximadamente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) MENSUALES, suficientes para cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación, recreación, salud etc., de los adolescentes “SALMA MAGO”. Anexó a la presente demanda partidas de nacimientos de los adolescentes, acta levantada ante la Fiscalía, balance personal. (Folios 01-07).
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 29/04/2004, ordenándose la citación del ciudadano ABDULLAH SALMA, plenamente identificado en autos, notificar a la ciudadana DORA MAGO, y practicar un informe social en el hogar de las partes; la ciudadana DORA MAGO, se dio por notificada en fecha 26/08/2004 y la parte demandada en fecha 31/08/2004; en fecha 03/09/2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar Acto Conciliatorio, por lo que comparecieron ambas partes sin asistencia de abogados y previa entrevista con la ciudadana Juez no llegaron a ningún acuerdo y no hubo conciliación; en esta misma fecha comparecieron los adolescentes DORIANA CARMELA y DIEGO CARMELO “SALMA MAGO”, y emitieron sus opiniones al respecto, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda en fecha 10/09/2004, estando dentro de lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas, compareció la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público y consignó constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en auto de fecha 10/09/2004, en auto de fecha 06/10/2004, se acordó dictar sentencia para el quinto día de Despacho siguiente a que conste en autos los informes sociales ordenados por este Tribunal; en fecha 20/10/2004 la trabajadora social consigno constante de cuatro (04) folios útiles informe social respectivo. (Folios 08-31).
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de los adolescentes DORIANA CARMELA y DIEGO CARMELO “SALMA MAGO”, de doce (12) y trece (13) años de edad, actualmente, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo los N° 668 y 488, cursante a los folios dos (02) y tres (03), donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos DORA ELENA MAGO ROJAS Y ABUDULLAH SALMA SABA, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, , de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 170 ejusdem.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni en la oportunidad de promover pruebas promovió prueba alguna, y al no ser la demanda contraria a derechos, ni a ninguna disposición legal, ni al orden público, considera esta sentenciadora que se dan los supuestos establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta.
CUARTO
En cuanto a los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, por parte de la demandante, esta Sala de Juicio Nro 2, los valora de la siguiente manera:
En cuanto al acta de comparecencia de la madre de las niñas de marras, ante la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, junto con el libelo de la demanda, la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido efectuadas en un organismo público como es la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, funcionario público que da fe de la presencia y actuaciones que realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, dan fe pública de sus actuaciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide
En cuanto a la copia fotostática del Balance Personal del demandado en el presente juicio, donde se señalan los bienes propiedad del mismo, esta Sala de Juicio Nro 2, los tiene como un indicio de los bines materiales propiedad del padre de los niños de marras, conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
QUINTO
Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante, ciudadana KETTY DEL VALLE ZABALA ZABALA, Fiscal especializada (E) Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , pidió que sean valoradas las pruebas consignadas junto con el libelo de la demandada, como son las partidas de nacimiento de los adolescentes, los cuales ya fueron debidamente valoradas, al igual que el acta de comparecencia realizada por ante dicha Fiscalía y copia fotostática del contrato de arrendamiento realizado por padre de los adolescente como arrendador, al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ MACHABAJOY y ARACELYS DEL VALLE MARIANI, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 2 de agosto del 2004, inserto bajo el Nro 34, Tomo 81, del respectivo Libro de Autenticaciones, el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias fotostáticas se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas o tachadas por el adversario en la oportunidad prevista en la Ley, lo cual no aconteció en el presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el padre recibe ingresos para cubrir los gastos de sus hijos. Y así se decide.
SEXTO
Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informes Sociales practicados por una Trabajadora Social adscrita al Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los hogares y en las personas de los ciudadanos DORA ELENA MAGO ROJAS Y ABUDULLAH SALMA SABA, observando en sus conclusiones: “Realizado el estudio social en ambos hogares, la Trabajadora Social encontró que el hogar materno presenta un nivel de vida medianamente solvente, no obstante, los hermanos Salma Mago necesitan o requieren de la obligación alimentaria permanente por parte de su progenitor; en referencia al hogar paterno, existe un nivel de vida cabalmente solvente, que le permite al progenitor cumplir con la pensión alimentaria. ”.- Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal, que dan fe pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, al no ser impugnados o tachados conservan pleno valor probatorio, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente demostrándose con ello que el nivel de vida del demandad está cabalmente solvente, mientras que el de sus hijos esta medianamente solvente. Y así se decide.
SEPTIMO
En cuanto a la opinión de los adolescentes de marras, conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo10, que establece que los niños y adolescente son sujetos plenos de derechos y la Ley le reconoce el ejercicio pernoal de sus derechos y garantías, de manea progresiva y de acuerdo a su capacidad evolutiva (artículo 13) ejusdem, los cuales son plenamente valoradas sus opininiones.
OCTAVO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el ciudadano ABUDULLAH SALMA SABA, no alegó y ni probó tener a su cargo la responsabilidad de otra familia, ni de compromisos económicos que le impidan suministrar la obligación alimenticia de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De autos tampoco se evidenció y probó la capacidad económica del demandado, pero existen indicios quenosindican que el mismoposee bienes m ateriales y del contrato de arrendamiento consignado y valorado, nos indica que delmismo el demandado tendrá unos ingresos suficientes, que le permitirán asumir con toda repsonsabilidad sus responsabilidades como padre, pero lo cierto es que no tiene la Guarda de sus adolescentes hijos DORIANA CARMELA y DIEGO CARMELO “SALMA MAGO”, por lo cual, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaria que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., pero es sobre ella en quien ha recaído la mayo carga de la manutención de su hijo, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre, como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y que a pesar de no haber probado nada que lo favorezca, no es menos cierto que y es que la condición de adolescentes es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, lo cierto es que no se ha fijado la obligación alimentaria, ni por la vía administrativa, ni por la vía jurisdiccional y para evitar que se sigan suscitando los conflictos por ello, esta Sala de Juicio Nro 2, considera que es procedente la fijación de la obligación alimentaria, fijación .- Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentarias para los adolescentes DORIANA CARMELA y DIEGO CARMELO “SALMA MAGO”, de doce (12) y trece (13) años de edad, actualmente, incoado por la Fiscal Décimo Quinta el Ministerio Público Dra MARY LOURDES FERRER, contra el ciudadano ABUDULLAH SALMA SABA, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los adolescentes DORIANA CARMELA y DIEGO CARMELO “SALMA MAGO”, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria en DOS (2) SALARIOS MINIMO NACIONAL URBANO mensual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que a los efectos se aperturará en cero bolivares -0 - por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los adolescentes autorizando a la madre hacer los retiros correspondiente mensualmente. Estas mensualidades deberán ser depositadas puntualmente y de manera adelantada por el padre.-
SEGUNDO: Se acuerda que el padre suministre adiconalmente el doble de esa cantidad en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares, tales como: inscripción vestuario, calzado y útiles escolares y en elm es de diciembre para cubrir los gastos propios del mes de diciembre y depositados en la cuenta de ahorros que se aoerture a los efectos. Y así se decide
TERCERO: Se acuerda igualmente, que los demás gastos generados por: asistencia medica y odontológica, medicina, recreación y cultura, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, Y así se decide. .Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes, incluso a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, dicho lapso no comenzará a computarse hasta tanto que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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