REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentede la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001980
Revisado como ha sido la presente causa, de Colocación Familiar, a favor del niño RAFAEL AUGUSTO ESPINOZA FIGUERA, de tres (03) años de edad, y visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145), mediante la cual manifiesta que el procedimiento a seguir es una TUTELA, y es por lo que solicito se deje sin efecto la presente Colocación Familiar y se les inste a las partes a la apertura de la Tutela de dicho niño y en consecuencia en el Interés Superior y la Protección del niño y su desarrollo y estabilidad emocional solicito se haga un pronunciamiento respecto a la medida decretada en auto de admisión de fecha 07 de septiembre de 2004, esta Sala de Juicio N°02 para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: se inicia la presente solicitud de Colocación familiar a instancia de la citada Fiscal Undécimo del Ministerio Público a favor del niño RAFAEL AUGUSTO ESPINOZA de tres años de edad y una vez obtenido el resultado del informe técnico y de ser procedente se acuerde la colocación familiar en la persona de la abuela materna ciudadana ZORAIDA GUADALUPE MARCANO DE FIGUERA, identificada en autos, esta Sala de Juicio N°02, por auto de fecha 07/09/2004, acuerda y decreta de manera provisional la colocación familiar del niño RAFAEL AUGUSTO ESPINOZA FIGUERA en la persona de su abuela materna antes mencionada y ordeno una serie de diligencias como la comparecencia de la misma, de los ciudadanos ELIZABETH MARCANO DE BLANCO, CARMEN MACHADO, RAFAEL ESPINOZA e IVETTE de ESPINOZA y ordeno informes sociales en los hogares de las mencionadas personas, comisionándose a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de los Estados Miranda y Carabobo.
SEGUNDO: Del análisis del acta de nacimiento del niño RAFAEL AUGUSTO, la cual cursa en copia fostotática al folio treinta y cinco (35) y también al folio cuatro (04) es hijo de la ciudadana HILDA ELIZABETH DE ESPINOZA (difunta), tal como consta del acta de defunción cursante en copia fotostática al folio cinco (05) que la misma falleció en fecha 06/10/2001, y el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINZOA MACHADO (difunto) tal y como se evidencia del certificado de defunción cursante en copia fotostática al folio seis (06), el cual falleció el 27/04/2004, lo que significa que en efecto que el referido niño carece de representante legal y por lo tanto la institución jurídica aplicable para su protección debe ser la institución de la TUTELA, a los efectos del articulo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que se entiende por familia sustituta aquella que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar; ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejerció de la guarda.





La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, por otro lado el articulo 397 ejusdem que contempla la procedencia de la colocación familiar en su literal “B”, dice que la misma procede (colocación familiar), cuando sea imposible abrir o continuar la tutela.
En el presente caso podemos observar que existe la abuela paterna ciudadana CARMEN CECILIA MACHADO, identificada en autos, como se puede demostrar del acta de la comparecencia de fecha 08/09/2004, cursante al folio (23) así como del acta de su nacimiento cursante al folio 23 y del acta de nacimiento del difunto JOSE GREGORIO ESPINOZA MACHADO, que la misma es la abuela paterna del mencionado niño, por otro lado se encuentra la comparecencia de la ciudadana ZORAIDA GUADALUPE MARCANO DE FIGUERA, abuela materna del niño RAFAEL AUGUSTO, circunstancia que de alguna manera esta probada con el acta de defunción de la fallecida ciudadana HILDA FIGUERA de ESPINOZA, donde se expone que sus padres son CRUZ CORNELIO FIGUERA Y ZORAIDA GUADALUPE MARCANO DE FIGUERA.
Ahora bien esta Sala de Juicio N°02, para decidir tomando en consideración lo antes expuesto, así como las normas señaladas que en el presente caso, no podemos pensar que estamos en presencia de una Colocación Familiar, cuando lo correcto era y es abrir o solicitar ante este Tribunal la apertura del procedimiento de tutela, procedimiento contemplado en el Código Civil Venezolano, a partir del Artículo 301 y siguientes, con especial atención al Artículo 308, que establece que si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre la tutela corresponde de derecho al abuelo o abuela sobreviviente, si existen mas de uno como en el presente caso el juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor y después de haber oído a este si tiene mas de doce años.
Por estas razones y tomando en consideración lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, y el articulo 257, que establece " copiar ", por otro lado el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, requisito indispensable para la buena marcha de todo procedimiento.
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, como se dijo anteriormente no se debió en ningún momento proseguirse un procedimiento de Colocación Familiar, cuando lo correcto es que se debió haber abierto el procedimiento de tutela por carecer el niño de representante legal.
Es por lo que esta Sala de Juicio N° 02, considera que se deben anular las actuaciones y corregir la situación jurídica infringidas, ya que las razones antes expuestas y por disposición de la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del




ser humano, y en sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional, por causas, no imputable a las partes. Y así se decide.
Por todo ello, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA ANULAR TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES, que conforman el presente procedimiento de Colocacion Familiar, intentado por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en representaicónd el niño RAFAEL AUGUSTO, de tres (03) años de dad, en consecuencia este Tribunal no se pronuncia sobre la estadia del niño con cualquiera de las dos abuelas ya que se tiene conocimiento a través del sistema JURIS2000, que la ciudadana CARMEN CECILIA MACHADO, identificada en autos, en su condición de abuela paterna del mencionado solicito la TUTELA de su nieto el niño ya identificado, quedando anotada con el expediente signado con el N° BP02-S-2004-002229, correspondiéndole en conocimiento de la misma a este Tribunal; en consecuencia este Tribunal se reserva la oportunidad para proceder a tramitar la referida solicitud de tutela, tomando en cuenta el Interés Superior y la Protección del niño y su desarrollo y estabilidad emocional. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.