REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
ASUNTO:BH06-Z-2000-000325.
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha 14 de Diciembre de 1.999, comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos GERARDO DONATO LENTINI FALCITELLI y JACQUELINE DE JESUS MOUJALLI MOYA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.473.601 y V-11.658.546, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALVARO GIL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.36.457, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodriguez, Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SHARON STEPHANIE, actualmente ocho (08) años de edad.
Que la unión en principio fue armoniosa y feliz, pero que ultimamente han ocurrido una serie de desaveniencias las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que han concluido que entre ellos es imposible la vida en comun, por lo que de mutuo acuerdo han convenido en separarse de cuerpo y bienes. En cuanto a bienes que liquidar tiene lo siguiente: Un Fondo de Comercio de nombre EUROVEN, C.A., el cual de mutuo acuerdo se resolvió liquidar de la siguiente manera: entregar a la ciudadana Jacqueline de Jesus Mojaulli Moya, anteriormente identificada, un vehículo Corola, Marca: Toyota, Modelo 1998, Color: Gris, Tipo: Sedan, Serial de Motor 7AG967372, Serial de Carroceria: AE102-9510681, Placa BAH-01W y la cantidad de seis millones (Bs.6.000.000,oo) pagaderos de la forma siguiente Dos Millones de Bolivares (Bs.2.000.000,oo) por mes vencido a partir de Enero del año dos mil (2000), hasta Marzo del mismo año.
Respecto a nuestra hija hemos convenido lo siguiente:
PRIMERA: La niña quedará bajo la guarda y custodia de su madre.
SEGUNDA: La Patria Potestad, será compartida entre el padre y la madre.
TERCERA: El padre le suministrará a la niña como pensión de alimentos alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,oo).
CUARTA: El padre podrá visitar a su menor hija todos los dias del año, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, y con su desarrollo físico, mental e intelectual. Se anexó a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la niña de autos. (Folios 01-04).
En fecha 09 de Marzo de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la misma y ordenó la comparecencia de los cónyuges con la presencia de su abogado; por auto de fecha 26 de Junio de 2000, el mencionado Juzgado ordenó remitir el expediente 4270 (C-2297), en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Sala de Juicio N°02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual le dió entrada en fecha 19/09/2000, la cual ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los cónyuges, GERARDO DONATO LENTINI FALCITELLI y JACQUELINE DE JESUS MOUJALLI MOYA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, en la cual acordarón que la patria potestad de la niña SHARON STEPHANIE, de cuatro años de edad, será compartida por ambos padres, conforme el articulo 261 del Código Civil (clausula PRIMERA); la guarda y custodia de la niña será ejercida por la madre JACQUELINE DE JESUS MOUJALLI MOYA (Clausula Primera). Se estableció el siguiente régimen de visitas: donde el padre podrá visitar a su hija todos los dias del año siempre y cuando no intefiera con sus actividades escolares y con su desarrollo físico, mental e intelectual (cláusula Cuarta); el padre le suministrará a la niña como pensión de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,oo) (Cláusula Tercera), en uso de las atribuciones legales que me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y bajo la orientacion de la Juez, se acordó: Primero: que la pensión de alimentos será aumentada anualmente tomando en cuenta los ingresos del padre y las necesidades de la niña o en todo caso, se tomará en cuenta el índice inflacionario que a los efectos señale el Banco Central de Venezuela. asimismo los padres se comprometen a sufragar los gastos de médico, hospitalización, medicinas, servicios odontológicos y pago de colegio en un cincuenta por ciento (50%). Segundo: en cuanto al régimen de visitas, para evitar confrontaciones posteriores al respecto, se hace necesario reglamentar el mismo de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince dias, cuando la niña esté en vacaciones escolares, la mitad de las mismas, serán compartidades por los padres, en un cincuenta por ciento (50%) comenzando con el padre y las de año nuevo la madre y el año siguiente será en forma alterna. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa serna realizadas en forma alterna por los padres. Igualmente se acuerda que el dia del padre lo pase con el padre y el dia de la madre con la madre; compareciendo en fecha 02/11/2000, la ciudadana Jacqueline Moujalli, asistida de abogada Fanny Hernandez y solicitó se sirva abrir una incidencia a los efectos de que este Despacho tome las medidas cautelares, y se decrete la medida de embargo y sea remitida directamente el monto de Bs.200.000,oo a este Tribunal, por lo que este Tribunal en auto de fecha 09/11/2000, acordó notificar al ciudadano GERARDO DONATO LENTINI FALCITELLI, a fin de que comparezca ante este Tribunal; en fecha 05/04/2001, la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público se dió por notificada; compareciendo en fecha 02/07/2002, el ciudadano GERARDO DONATO LENTINI, asistido por el abogado ALVARO GIL y solicitó la conversión de Divorcio por cuanto ha transcurrido mas de un año de muestra de separación, de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil Vigente; por auto de fecha 15/07/2002, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana JACQUELINE DEL JESUS MOUJALLI MOYA, a fin de que comparezca ante este Tribunal y por auto de fecha 16/07/2202, el Tribunal, acordó comisionar al Juzgado del Municipio Simón Rodriguez de este Estado; y en fecha 28/10/2004, compareció la ciudadana JACQUELINE DEL JESUS
MOUJALLI, asistida por el abogado Luis Guzmán y se dio por notificada y renunció al lapso de comparecencia para darse por notificada. (Folios 05-22).
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos GERARDO DONATO LENTINI FALCITELLI y JACQUELINE DE JESUS MOUJALLI MOYA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodriguez, Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 27 de Septiembre de 2000, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en sus diligencias de presentadas por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 de fechas 02 de Julio de 2002 y 28 de OCtubre de 2004, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación y Bienes en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges GERARDO DONATO LENTINI FALCITELLI y JACQUELINE DE JESUS MOUJALLI MOYA,, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges GERARDO DONATO LENTINI FALCITELLI y JACQUELINE DE JESUS MOUJALLI MOYA,, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio # 295, de fecha 15 de Julio de 1.995, acompañada en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija la niña SHARON STEPHANIE, actualmente ocho (08) años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: La patria potestad de la niña SHARON STEPHANIE, será ejercida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por la madre JACQUELINE DE JESUS MOUJALLI MOYA.
SEGUNDA: El padre podrá visitar a su hija todos los dias del año siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, y con su desarrollo físico, mental e intelectual. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: el padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince dias, cuando la niña esté en vacaciones escolares, la mitad de las mismas, serán compartidades por los padres, en un cincuenta por ciento (50%) comenzando con el padre y las de año nuevo la madre y el año siguiente será en forma alterna. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: El padre sumnistrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo), mensuales. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y la misma será aumentada anualmente tomando en cuenta los ingresos del padre y las necesidades de la niña o en todo caso, se tomará en cuenta el índice inflacionario que a los efectos señale el Banco Central de Venezuela. asimismo los padres se comprometen a sufragar los gastos de médico, hospitalización, medicinas, servicios odontológicos y pago de colegio en un cincuenta por ciento (50%). Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 14 de Diciembre de 1.999 y decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 27 de Septiembre de 2000.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Quince (15) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro. (2004), Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN..
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR
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