REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001974
Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana ANITA DEL VALLE ZAMBRANO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.911.791, domiciliada en la calle La Cruz, casa N° 014, El Tejar de Piritu, Municipio Piritu del Estado Anzoategui, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, actuando en nombre y representación del niño ANTHONY JHONAT ANTIQUE ZAMBRANO, de tres (03) años y once (11) meses de edad actualmente, quien manifestó que el niño nació el día dos (02) del mes de Diciembre de Dos Mil (2000), como consta de la partida de nacimiento N° 124, de los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, y que es hijo de los ciudadanos CIRO ANTONIO ANTIQUE VERGARA y ANITA DEL VALLE ZAMBRANO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.408.972 y V-14.911.791, respectivamente, y que el acta de nacimiento descrita adolece de error al “observarse que en la partida de nacimiento del mencionado niño, no fue colocado correctamente el número de cédula de su madre, es decir, en vez de ser escrito: 14.911.791, escribieron, 14.911.781, por ésta razón el número correcto debe ser 14.911.791”. Por lo tanto solicitó la rectificación de dicha partida corrigiendo dicho error y pidió asímismo que se abreviara el lapso probatorio por no existir persona alguna que se pudiera perjudicar por tal rectificación, en atención a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y que de conformidad con lo establecido en el artículo 774, ejusdem, y anexó copia certificada de la Partida de nacimiento del niño ANTHONY JHONAT ANTIQUE ZAMBRANO, de tres (03) años y once (11) meses de edad actualmente, emanada de la Prefectura del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, admitio la solicitud en fecha 27 del mes de Septiembre del año 2004, por ser procedente y no ser contraria a derecho, ordenándos la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del inicio del presente expediente y a su vez emita su opinión al respecto, Oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se sirva enviar a este Tribunal los datos filiatorios de la ciudadana ANITA DEL VALLE ZAMBRANO, con el fin de verificar el número correcto de la cédula de identidad de la misma, en la misma fecha se libro boleta de notificación y oficio N° 2004-3067. En fecha seis (06) del mes de Octubre del año 2004, la ciudadana Fiscal Décimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada, y en fecha catorce (14) del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta debidamente firmada. En fecha ocho (08) del mes de Noviembre del año 2004, comparecio mediante diligencia la ciudadana ANITA DEL VALLE ZAMBRANO VIVAS, plenamente identificada en autos, quien dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fecha 27-09-2004, consignando copia certificada de sus datos filiatorios, donde se comprueba que efectivamente su número de cédula es 14.911.791. Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño ANTHONY JHONAT ANTIQUE ZAMBRANO (folio 02), se evidencia que la misma hace constar: "...que Nació El Niño el Día; DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL, En el Hospital Pedro Gómez Rolingson de Piritu, de este Estado, Que Llevará Por Nombre: ANTHONY JHONAT ANTIQUE ZAMBRANO, y vista la copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Piritu del Estado Anzoategui, donde se evidencia que el niño ANTHONY JHONAT, nació en fecha DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL, por lo tanto, en la Partida de Nacimiento del niño ANTHONY JHONAT, debe aparecer escrito que el número correcto de la cédula de su progenitora es 14.911.791 y no como aparece 14.911.781, Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del niño (folio 02) y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumarialmente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula de la progenitora ciudadana ANITA DEL VALLE ZAMBRANO VIVAS, la cual es 14.911.791, y no como aparece en la partida de nacimiento del mencionado niño, en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del niño ANTHONY JHONAT ANTIQUE ZAMBRANO, antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, bajo el N° 124, correspondiente al año 2001, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoategui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro, 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, siendo la una y veinte (1:20 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/lba.-
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