REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de Noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002211
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos LOVELIA DEL CARMEN ROJAS ARMAS Y ALONSO SALAZAR ALVAREZ, de nacionalidad venezolana la primera y el segundo natural de Colombia, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.259.956 y E- 81.629.505 respectivamente, asistidos por las abogadas.DERNIS SIFONTES y MARIA GAMBOA inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros: 82.491 y 31.355, anexándo a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 17 de Julio del año 1987, por ante la Prefectura del Municpio Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: HORACIO ANDRES y LIGIA ESMERALDA, de dieciseis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente y establecieron su domicilio cónyugal en la Calle Girardót, Edificio Catalano, Piso 03, Apartamento 3-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 05/10/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, y oír la opinión de los adolescentes HORACIO ANDRES y LIGIA ESMERALDA, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios 7 y 10).Posteriormente en fecha 19/10/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en esa misma fecha, seguidamente mediante escrito de fecha 20/10/2004, la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (folios 9 al 11).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges LOVELIA DEL CARMEN ROJAS ARMAS Y ALONSO SALAZAR ALVAREZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Mayo del año 1998, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges LOVELIA DEL CARMEN ROJAS ARMAS Y ALONSO SALAZAR ALVAREZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 17 de Julio del año 1987, por ante la Prefectura del Municpio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos LOVELIA DEL CARMEN ROJAS ARMAS Y ALONSO SALAZAR ALVAREZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes HORACIO ANDRES y LIGIA ESMERALDA, de dieciseis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomándo en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre los adolescentes HORACIO ANDRES y LIGIA ESMERALDA, de dieciseis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana LOVELIA DEL CARMEN ROJAS ARMAS.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre de los adolescentes HORACIO ANDRES y LIGIA ESMERALDA, ciudadano ALONSO SALAZAR ALVAREZ, se compromete: a) A cubrír los gastos de manutención equivalente a la CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000.00) BOLIVARES MENSUALES, como límite mínimo, no siendo este monto limitativo. El monto antes mencionado, deberá ser depositado en una Cuenta de Ahorros que aperturará la madre de los adolescentes para tales efectos. De igual forma, ambos padres acuerdan que dicha Pensión estará sujeta a revisión de acuerdo a la situación económica de los padres e inflacional del País. b) Por otra pare se obliga el padre a proveer hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los recursos económicos necesarios para cancelar los gastos relativos a la educación de los adolescentes, tales como: uniformes, útiles escolares, pago de matrícula, y mensualidades escolares en caso que realizaren estudios en los mismos, y cualquier otro gasto que se requiera. c) De igual forma se obliga el padre, a cancelar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de cualquier gasto imprevisto que deba hacerse en beneficio de los adolescentes, tales como: servicios médicos, médico-odontológicos, medicamentos, pudiendo incluso adquirir una Póliza de Hospitalización y Cirujía privada, siempre que las condiciones económicas así lo permite, etc. d) También se obliga el padre a sufragar hasta por un CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos por concepto de compra de vestidos, calzados etc,. e) En fín los padres acuerdan dar cumplimiento a todo cuanto sea necesario para el provecho y beneficio de sus hijos.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de
Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
QUINTO:
Ambos padres acuerdan que se otorgan autorización a los fines de que tanto la madre como el padre de los adolescentes HORACIO ANDRES y LIGIA ESMERALDA, puedan viajar con los mismos, dentro del País sin que se requiera para ello otro requisito que la presentación del presente acuerdo.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto al presente decisión fué publicada fuera del lapso previsto en la Ley se ordena la notificación de las partes y a la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público a los fines de que ejerza los recursos ordinarios previstos en la Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) dias del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA .
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary Carmen
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