REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002215
SENTENCIA DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos DAVID RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ y NORELYS DEL VALLE PERDOMO ZACARIAS,Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.296.430 y 13.057.694 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.135, anexándo a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 4 al 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 20 de Abríl del año 1995, por ante el Consejo Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: DAVID RAFAEL y DANEYVID DEL VALLE, de ocho (08) y siste (07) años de edad respectivamente y establecieron su domicilio cónyugal en: La Carretera Nacional, N° 335, Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 05/10/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folios 8 y 9). Al folio diez (10) cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSE CUMANA identificado en autos, mediante la cual consigna original del acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los niños de marras. Posteriormente en fecha 18/10/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en fecha 01/11/2004, seguidamente mediante diligencia de fecha 20/10/2004, la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (folios 15 al 17). En fecha 03/11/2004 se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) dia de despacho siguiente al referido auto. Este Tribunal considera que la petición de la Cónyuge DAVID RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ y NORELYS DEL VALLE PERDOMO ZACARIAS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el 15 de Febrero del año 1999, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges DAVID RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ y NORELYS DEL VALLE PERDOMO ZACARIAS, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 20 de Abríl del año 1995, por ante el Consejo Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui, habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos DAVID RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ y NORELYS DEL VALLE PERDOMO ZACARIAS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños DAVID RAFAEL y DANEYVID DEL VALLE, de ocho (08) y siste (07) años de edad. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre DAVID RAFAEL y DANEYVID DEL VALLE, de ocho (08) y siste (07) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana NORELYS DEL VALLE PERDOMO ZACARIAS.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano DAVID RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000.00), así como también contribuir a cubrír las necesidaedes básicas de vestido, útiles escolares, uniformes, salud, medicinas y cualquier otro tipo de necesidad que requieran los niños para su normal vida. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, asimismo ásta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomándo en cuenta las necesidades del adolescente arriba mencionado, se acuerda que esa esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre.
CUARTO:
En cuanto al regimen de visitas, el padre tiene derecho a visitar a sus hijos los fines de semana, y llevarlosde paseo, tal como lo ha hecho durante la separación. Los lapsos de vacaciones de fín de año escolar, navidad y año nuevo, así como los de Carnaval y Semana Santa, continuarán siendo compartidos por los padres con sus hijos, tomándo en cuenta la opinión y el deseo de los mismos, a los efectos de satisfacer en lo posile sus necesidades de descanso y recreación. Todo el regimen de visitas se establece en beneficio de los niños, cuyo criterio será consultado por los padres y se aplicará con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bién de los niños.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) dias del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA .
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary Carmen
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