REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002235

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ELIZABETH DE LA TRINIDAD RIOS SIERRA y RAFAEL EDUARDO ALEMAN BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.695.089 y V-8.242.467, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Puerto Príncipe, villa 212, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui, y el segundo en la Urbanización Paparoni, calle B, casa N° 7, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HEMEL ROSS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.302, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo (folios 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 19 de Julio de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, y fijaron su domicilio Conyugal en la Urbanización La Colina, edificio 56, apartamento 3-E, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: RAFAEL OSCAR "ALEMAN RIOS", de cinco (05) años de edad actualmente.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha once (11) del mes de Octubre del año 2004, le dio entrada a la solicitud, por cuanto de la lectura de la misma, se observa que no se cumplen con las previsiones establecidas en el Artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se instó a los solicitantes a señalar como se ha venido cumpliendo con los atributos de Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho. Posteriormente, en fecha catorce (14) de Octubre de 2004, mediante escrito los ciudadanos ELIZABETH DE LA TRINIDAD RIOS SIERRA y RAFAEL EDUARDO ALEMAN BOLIVAR, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.252, subsanan las omisiones señaladas por este Tribunal, en auto de fecha 11-10-2004. En fecha 19 de Octubre de 2004, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 20 de Octubre de 2004, y en fecha 28 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día 30 del mes de Agosto del año 1.999, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ELIZABETH DE LA TRINIDAD RIOS SIERRA y RAFAEL EDUARDO ALEMAN BOLIVAR, contrajeron Matrimonio Civil el día diecinueve (19) de Julio de 1.997, y habiéndose separado desde el día 30 del mes de Agosto del año 1.999, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIZABETH DE LA TRINIDAD RIOS SIERRA y RAFAEL EDUARDO ALEMAN BOLIVAR, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño RAFAEL OSCAR "ALEMAN RIOS", de cinco (05) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana ELIZABETH DE LA TRINIDAD RIOS SIERRA.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano RAFAEL EDUARDO ALEMAN BOLIVAR, tendrá un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares del niño, alternando las vacaciones, días festivos, navidades, año nuevo, carnavales, etc. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hijo diariamente, o los fines de semana segun convenga el grupo familiar, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano RAFAEL EDUARDO ALEMAN BOLIVAR, se compromete a seguir suministrando a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta bancaria y cuyo titular será la madre, que a tal efecto será aperturada en una institución bancaria para tal fin. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre debido a la época escolar y los gastos propios del mes de diciembre. Y los demas gastos extraordinarios tales como: Medicina, asistencia medica, odontológico, recreacionales, vestido, calzado, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento por ambos padres. Líquidese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.




LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-


AJD/lba.-