REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002439
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana Fiscal Especializada Decimaquinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, Abogada KETTY ZABALA ZABALA, actuándo en nombre y representación de la adolescente: ENOEC SMIZ BERMUDEZ MACUARE, de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano NOEL ENRIQUE BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.191.842.; este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2004, le dio entrada e instó a la parte demandante a indicar: desde que fecha dejó de cumplir el demandado; cuanto asciende el monto de lo adeudado, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la apliación analógica del Artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la misma no cumple en su escrito con lo solicitado por el Tribunal en auto de fecha 01/11/2004, por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Obligaciones de Alimentos, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por la Ciudadana Fiscal Especializada Decimaquinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, Abogada KETTY ZABALA ZABALA, actuándo en nombre y representación de la adolescente: ENOEC SMIZ BERMUDEZ MACUARE, de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano NOEL ENRIQUE BERMUDEZ, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa confrontación por Secretaria, dejándose copia en su lugar. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial..
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.



DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

AJD/crc.-