REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Quince de Noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002440.
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos DENY JOSE FARIAS RODRIGUEZ y GLADIS ELENA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.330.771 y V-11.424.743, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LOURDES REYES NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.27.558; este Tribunal en fecha 01/11/2004, le dio entrada e instó a las partes solicitantes a señalar los requisitos exigidos en el artículo 351 paragrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto a la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la apliación analógica del Artículo 459 IBIDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la solicitud, se puede observar que el Tribunal instó a la parte a subsanar los errores cometidos, concediéndosele un lapso de tres (03) a partir de la fecha 01/11/2004 y los mismos no dieron cumplimiento a pesar de haberse instado a ello.
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Obligaciones de Alimentos, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de no haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por los ciudadanos DENY JOSE FARIAS RODRIGUEZ y GLADIS ELENA CARABALLO, debidamente asistidos por la abogada LOURDES REYES NUÑEZX, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, previa confrontación por Secretaria, dejándose copia en su lugar. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenadó en él.


LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/ZG.