REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de Noviembre de Dos Mil Cuatro.
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002535.
Por recibida la anterior demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, propuesta por los ciudadanos JORGE ANTONIO DIAZ CAMPOS e YSMENIA JOSEFINA HERNANDEZ RONDON de DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.671.762 y V-3.671.203, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios THAIS GARCIA BARRETO, ROGELIO MARTINEZ y TEODULO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s.100.788, 100.125 y 98.232, respectivamente; Désele entrada y por cuanto el Tribunal observa que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, respecto a como se ha venido ejerciendo el régimen de visitas, durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, igualmente se evidencia que los solicitantes no indican la fecha aproximada de su separacion de hecho; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, INSTA a los solicitantes a dar cumplimiento al mencionado Artículo, asi como la fecha aproximada de la separacion de hecho, por lo que se le conceden tres (3) días para dar cumplimiento a lo solicitado de conformidad con la aplicación analógica del Artículo 459 IBIDEM. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD / ZG.