REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO : BH06-Z-2002-000543.
Conversión e Divorcio.
En fecha 10 de Abril de 2002, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ROSA ISELA FIGUEROA FONSECA y JHON FITZ PACHANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.613.472 y V-9.804.320, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESSCIE O. RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.528, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha primero de Diciembre de 1.990, ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: MARIA PAOLA y ANA PAOLA "PACHANO FIGUEROA", de trece (13) y cinco (05) años de edad actualmente.
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, han resuelto separarse de cuerpos y al efecto han acordado:
PRIMERA: Las dos hijas antes mencionadas estarán bajo la guarda y custodia de la madre. El padre conservará la patria potestad y se reserva expresamente el derecho de velar porque la situación, educación y cuidado de las niñas le garantice su mejor desarrollo físico, moral e intelectual.
SEGUNDO: El padre tendrá derecho a visitar a las menores y asi lo acordarán de mutuo acuerdo ambos progenitores de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERA: Ambos cónyuges de mutuo acuerdo fijarán la cantidad que prudencialmente estimen conveniente, por concepto de pensión de alimentos, cantidad ésta que entregará el último de cada mes a la madre.
CUARTA: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos conyuges declaran que no existen bienes a repartirse y en consecuencia no existe comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo o en favor de uno u otro conyuge y nada tiene que reclamar por ningun concepto, excepto la obligación que contrae el cónyuge por pension alimenticia, conforme a la cláusula tercera de este convenio. Se anexó a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de las hijas identificadas en autos. (Folios 01-05).
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2002, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, instó a los solicitantes a comparecer a fin de dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que indiquen el último domicilio conyugal y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimotercero del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha treinta de Abril de Dos Mil Dos (30-04-2002); en fecha diecinueve de Junio de Dos Mil Tres (19-06-2003), éste Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, ROSA ISELA FIGUEROA FONSECA y JHON FITZ PACHANO MARTINEZ, en las mismas condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en esta misma fecha los mencionados ciudadanos y mediante diligencia indicarón que su último domicilio conyugal estuvo ubicado enConjunto Residencial Puerto Píritu, Boulevard "Fernandez Padilla", Torre 05, piso 03, apartamento 06, Estado Anzoátegui; en fecha tres de Noviembre de dos mil cuatro (03/11/2004), comparecieron los ciudadanos ROSA ISELA FIGUEROA FONSECA y JOHN FITZ PACHANO MARTINEZ, asistidos por el abogado RAMON CAMPOS, y solicitaron se dicte la correspondiente conversión en Divorcio en las mismas condiciones convenidas por ambos. (Folios 06-14).
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos ROSA ISELA FIGUEROA FONSECA y JOHN FITZ PACHANO MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha primero de Diciembre de 1.990, ante la Prefectura del Municipio Carirubana, Estado Falcón, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos, en fecha 19/06/2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 de fecha 14/09/2004 y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ROSA ISELA FIGUEROA FONSECA y JOHN FITZ PACHANO MARTINEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges ROSA ISELA FIGUEROA FONSECA y JOHN FITZ PACHANO MARTINEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio Nº 623, acompañada en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijas la adolescente y niña MARIA PAOLA y ANA PAOLA "PACHANO FIGUEROA", de trece (13) y cinco (05) años de edad actualmente, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, homologa lo convenido y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijas MARIA PAOLA y ANA PAOLA "PACHANO FIGUEROA", de trece (13) y cinco (05) años de edad actualmente, y el padre se reserva el derecho de velar porque la situación, educación y cuidado de las niñas le garantice su mejor desarrollo físico, moral e intelectual, quedarán bajo la Guarda y Custodia de su madre.
SEGUNDO: El padre podrá visitar a sus hijas, y asi lo acordarán de mutuo acuerdo ambos progenitores de aceurdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijas un find e semana cada quince dias, Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO:Ambos padres fijarán la cantidad de que prudecialmetne estimen conveniente, por concepto de pensión de alimentos, cantidad ésta que entregará el último de cada mes a la madre. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, fija la como Obligación Alimentaria la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del Salario Minimo Mensual, asimismo ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las hijas. Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, dieciseis (16) días del mes de Noviembre del año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
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