REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciseis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-002345
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del dos Mil Tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, los ciudadanos RICARDO ALEJANDRO BARRIENTOS ROJAS y GRACE ZULAY GONZALEZ LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.113.332 y 6.859.109,respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YILDA CUPAMO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.298, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha dieciseis (16) de Noviembre de mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del Estado Anzoàtegui, procrearon tres (03) hijas de nombres STEPHANIE GISELLE, GABRIELA ALEXANDRA y NICOLE CAROLINA BARRIENTOS GONZALEZ, quienes actualmente cuenta con trece (13) , nueve (09) y dos (02) años de edad, respectivamente.-
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 25 de Septiembre del 2003, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha nueve (09) de Octubre de 2003, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha 06 de Noviembre de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06-11-2004, como así lo ha manifestado por los cónyuges, en escrito presentado por ante esta Sala de Juicio Nº 01, de fecha Once (11) de Noviembre de 2004,comparece los ciudadanos RICARDO ALEJANDRO BARRIENTOS ROJAS y GRACE ZULAY GONZALEZ LEON, asistido por la Abogado en ejercicio YILDA CUPAMO, en donde solicita la conversion en Divorcio de su separacion de Cuerpos ya que han transcurrido mas de un año de su separacion y no habido reconciliación entre ellos, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges BARRIENTOS GONZALEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges RICARDO ALEJANDRO BARRIENTOS ROJAS y GRACE ZULAY GONZALEZ LEON, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 47 de fecha Dieciseis (16) de Noviembre de mil novecientos noventa (1.990), acompañada en autos, al folio 03 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la adolescente y niñas STEPHANIE GISELLE, GABRIELA ALEXANDRA y NICOLE CAROLINA BARRIENTOS GONZALEZ, se acuerda: PRIMERO: Es nuestra voluntad, que a partir de este mismo momento, rija entre nosotros la más absoluta separacion de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice hasta ahora. En tal virtud serán de respectivo conyuge (y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos) cualesquiera bienes muebles o inmuebles (incluido sueldo, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales) que a partir de esta fecha, reciba o adquiera, cualquiera de los conyuges. Ninguno de nosotros podrá obligar al otro en negociación alguna salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello- SEGUNDO: La conyuge fijará su domicilio en la La Avenida FUERZAS ARMADAS RESIDENCIA TERRACOTA II, CALLE 1, VILLA B1V4 de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolivar del estado Anzoátegui. TERCERO: Las menores hijas STEPHANIE GISELLE, GABRIELA ALEXANDRA y NICOLE CAROLINA, quedarán bajo la guarda y custodia de la madre: GRACE ZULAY GONZALEZ LEON, y ambos padres ejerciendo la patria potestad según lo establece los articulos 347 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de las niñas que les garanticen su mejor desarrollo fisico, moral e intelectual. CUARTO: El padre podrá visitar a las niñas todos los fines de semanas y llevarlas a pasea los fines de semana de manera alterna, pernoctando siempre con la madre. De igual manera, las epócas vacacionales y de fiestas navideñas, serán compartidas por tiempos iguales. Como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho. QUINTO: En referencia a la Pensión de Alimento El padre contribuirá, nensualmente, a la manuntención de sus hijas con una cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000.00) Mensuales, como lo llevado a cabo durante la separación de hecho que entregará a la madre o que depositará en una cuenta bancaria, EN EL BANCO PROVINCIAL EN LA CTA DE AHORRO N° 28574572-A. A NOMBRE DE LA MADRE DE LAS MENORES GRACE GONZALEZ, los primeros cinco (05) dias de cada mes. Los exponentes manifiestan que no hay bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, Dieciseis (16) de Noviembre del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN. LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las diez y media (10:30 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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