REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002552
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, propuesta por la Dra. JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, actuando en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de la niña ZULMELYS VALENTINA RONDON HERNANDEZ de un año y siete meses de edad, junto con lo recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Fórmese expediente. Admítase. Vista el acta cursante al folio dos (2) del presente expediente de fecha 01 de Noviembre del 2004, en la cual los ciudadanos FRANK DE JESUS RONDON MEDINA y ZULEIDA DEL VALLE HERNANDEZ ORENCE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.543.344 y V-8.280.633, domiciliados el primero en la Urbanización Palma Real Conjunto Residencial Prados del Norte, Casa N° 34-B, Maturín, Estado Monagas y la segunda en la calle Guayaquil, casa N° 8-2, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: El padre se compromete a cancelar por concepto de pensión de alimentos la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000.oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente distinguida con el N° 4415212044 de la Institución Bancaria FONDO COMUN a nombre de la madre de la niña, ciudadana ZULEIDA DEL VALLE HERNANDEZ ORENCE. Asimismo ambos padres se comprometieron a cancelar en el mes de Diciembre los gastos correspondientes a esa época en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. SEGUNDO: El padre se compromete a aumentar la pensión de alimentos según sus ingresos vayan aumentado o en su defecto lo que determinen los Indices de Inflación del Banco central de Venezuela. TERCERO: Ambos padres se comprometieron a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno los gastos de medicinas a su hija. CUARTO: La madre se obliga a permitir al padre un régimen de visitas amplio, permitiendo que el padre mantenga contacto directo con la niña, y no perturbarle su desarrollo integral. QUINTO: Ambas partes se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosas para no pertubar el desarrollo integral de su hija. SEXTO: Ambas partes se obligaron a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. SEPTIMO: Las partes solicitaron la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente, con todos los efectos legales consiguientes. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña ZULMELYS VALENTINA RONDON HERNANDEZ de un año y siete meses de edad, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entreguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificacion en autos. Asimismo se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
La Secretaria.
Abg. Odalis Marin Maitan
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