REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-001095

En fecha Diecinueve (19) de Mayo del dos Mil Tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, los ciudadanos FELIPE FAVIO RODRIGUEZ SISO y ANA GISELA MORA SOSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.227.131 y 8.337.159, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicios RAFAEL BRAZON, YULY ROJAS y KARELIA SILVEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 80.758, 82.550 y 87.066, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha catorce (14) e Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoàtegui, procrearon dos (02) hijas de nombres ANDREA DANIELA y ARIANA FAVIOLA RODRIGUEZ MORA, quienes actualmente cuenta con doce (12) años de edad, respectivamente.-
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 05 de Junio del 2003, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha once (11) de Junio de 2003, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano WILLIAN RONDON. En fecha 01 de Septiembre de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01-09-2003. Al folio 12 cursa escrito suscrito por la ciudadana ANA GISELA MORA SOSA, en la cula solicita la Conversión en Divorcio ya que tiene mas de un año de separada de su conyuge ciudadano FELIPE FLAVIO RODRIGUEZ SISO, y no habido reconciliación entre ellos previa la notificación por medio de boleta al referido ciudadano. Al folio 14 cursa auto del Tribunal de fecha 08-11-2004, donde se ordena la notificacion por medio de boletaal ciudadano FELIPE FLAVIO RODRIGUEZ SISO, de la solicitud de Conversion en Divorcio solicitada por la ciudadana ANA GISELA MORA SOSA,
por encontrarse los conyuges separados desde hace más de un año y se libro la
boleta correspondiente (folio 15). Al folio 16 cursa diligencia de fecha 15-11-2004 suscrita por el ciudadano FELIPE FLAVIO RODRIGUEZ SISO, en la cual se da por notificado de la Conversión en Divorcio solicitada por su conyuge ciudadana ANA GISELA MORA SOSA, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges RODRIGUEZ MORA, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges FELIPE FAVIO RODRIGUEZ SISO y ANA GISELA MORA SOSA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 436 de fecha Catorce (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), acompañada en autos, al folio 03 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de las niñas ANDREA DANIELA y ARIANA FAVIOLA RODRIGUEZ MORA, se acuerda: PRIMERO: Cada conyuge podrá establecer su domicilio en sitios diferentes según su interés particular. SEGUNDO: La Patria Potestad sobre nuestra menores hijas ANDREA DANIELA y ARIANA FAVIOLA RODRIGUEZ MORA, será ejercida por ambos padres, conforme a lo TERCERA: Las menores permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre. ANA GISELA MORA SOSA anteriormente identificada, en el lugar donde esta fije su residencia. CUARTO: El padre se compromete a aportarle a las menores la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) mensuales como pensión de alimentos, la cual estará sujeta a la fluctuación del índice inflacionario anual. QUINTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre quienes contribuiran en la medida de sus posiblidades. SEXTA: Regimen de Visitas: De conformidad con lo pautado en el articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ratificamos por esta via, que el padre, cumplirá con el Regimen de Visitas en la medida de sus posibilidades y de acuerdo al tiempo libre de su trabajo, con sus menores hijas ANDREA DANIELA y ARIANA FAVIOLA RODRIGUEZ MORA, de la manera que a continuación señalamos:
a) El padre tendrá el derecho de compartir con las menores libremente, llevandolas de paseo, dos (02) dias a la semanda, segun la disponibilidad de teimpo del padre, sin interrumpir el horario de estudios y descanso de las menores.
b) El padre de mutuo acuerdo con la madre podrá llevarse con él a las menores durante dos (02) fines de semana cada mes de manera tal, que el padre e hijas programen y compartan cualquier actividad sana y recreativa, respetando siempre la decisión de las menores en resguardo de su salud, integridad física y estabilidad emocional.
c) En epócas de vacaciones escolares y navideñas, asi como en dias feriados para las menores, los padres compartirán equitativamente estos lapsos con sus


hijas "ANDREA DANIELA y ARIANA FAVIOLA RODRIGUEZ MORA", previo y oportuno acuerdo entre ellos, respetando en todo caso la voluntad de las menores, de la forma siguiente: Quince (15) dias de vacaciones escolares lo pasará con el Padre y Quince (15) dias con la madre. Las vacaciones navideñas se alternarán anualmente de mutuo acuerdo, en lo que respecta a la celebración de las fechas Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de diciembre. Asi mismo los dias feriados, manteniendo siempre la voluntad de las menores. OCTAVA: Ambos cónyuges convienen en partir y liquidar los bienes adquiridos durante el matrimonio una vez la conversión en divorcio de la presente separación, asi mismo acordamos y en nuestra expresa y libre volunata que los bienes o frutos que cada uno adquiera a partir de la firma de la presente separación, como producto de su trabajo son de exclusiva propiedad del adquiriente.- Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, Diecisiete (17) de Noviembre del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN. LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las doce y media (12:30 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-