REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000243
PARTE DEMANDANTE: DRA. LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO SALOMON RON BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.115.466, domiciliado en la Avenida Nivaldo, N° 13-73, Chapellin- La Florida, Caracas.
NIÑO: DANIEL RON RICCARDI.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS.
VISTOS Y CON CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 04 de Febrero de 2004, por la ciudadana LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación del Niño DANIEL RON BARCENAS, en contra del ciudadano ALFREDO RON BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.115.466, domiciliado en Caracas, en la Avenida Nivaldo, N°13-73, Chapellin- La Florida, Caracas; y en dicho escrito alegó que comparecieron por ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui los ciudadanos JANETT RICCARDI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.491.953, domiciliada en la Antigua Calle El Asilo, Residencia Ana Viena, Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, el Ciudadano ALFREDO SALOMON RON BARCENAS; antes identificado, donde no llegaron a ningún acuerdo en relación a los gastos eventuales de su hijo DANIEL RON RICCADI y solicitaron que se tramite el caso al Tribunal, a los fines que se prorrateen los gastos a favor de su hijo antes nombrado.- Por lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad a objeto de solicitar que previas las formalidades de Ley de conformidad con las atribuciones que el efecto le confiere el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en beneficio del Interés Superior del Niño, DANIEL ALFREDO RON RICCARDI, de 04 años de edad, sea REVISADO EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a los fines de ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, de conformidad con lo establecido en el Artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 523 Ejusdem.- Anexó a la presente solicitud Acta de Comparecencia de los ciudadanos JANETT RICCARDI y ALFREDO RON (Folio 3). Original de la partida de nacimiento del Niño DANIEL ALFREDO RON RICCARDI (Folio 4). Copia certificada de la Sentencia de Revisión de Obligación Alimentaría, emanada del Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 01, (Folios 5 al 10). Copia simple del recibo de pago, emanado de la Empresa Otepi Consultores C.A., (Folio 11). Resumen de Gastos del ciudadano ALFREDO RON, (Folio 12).
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12 de Febrero de 2004, se admitió la presente demanda de Incumplimiento de Pensión de alimentos, se acordó librar boleta de citación al ciudadano ALFREDO SALOMON RON BARCENAS, se acordó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se acordó librar oficio a la empresa Otepi Consultores, C.A.,a los fines a los fines de solicitar el informe del sueldo mensual que devenga el ciudadano antes mencionado, acordado esto se libro la boleta de citación y los oficios correspondiente (Folios 14 al 21). Se recibió oficio proveniente de la empresa Otepi Consultores C.A., donde nos comunica el sueldo mensual y los demás beneficios que devenga el ciudadano ALFREDO RON BARCENAS, (Folios 22 al 25). Se recibió las resultas de la Comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acordó agregarla a los autos, (Folios 26 al 34). Se recibió escrito suscrito por la ciudadana JANETT RICARDI, en la cual informa a este Tribunal el Incumplimiento de la Sentencia por parte del ciudadano ALFREDO RON BARCENAS, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Caracas, y anexos (Folios 35 y 36 folios útiles; y del 37 al 75 anexos), se acordó agregarlos a los autos (folio 77). En fecha 23 de Marzo de 2004, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la presente demanda, comparecieron al acto los ciudadano ALFREDO RON BARCENAS y JANETT RICCARDI, se deja constancia que no llegaron a ningún acuerdo, (Folio 78). Se recibió oficio presentado por la FUNDACIÓN LEO KANNER, donde informa a este Tribunal que el niño DANIEL RON RICCARDI, recibe en ese Centro tratamiento integral para su Síndrome Autista, (Folio 79) y se agregó a los autos (Folio 81).- En fecha 31 de Marzo de 2004, el ciudadano ALFREDO RON BARCENAS, debidamente asistido por la Abogado MARIA ELENA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.922, y consigna constante de ocho (08) folios útiles, junto con recaudos, escrito de Promoción de Pruebas y en fecha 02 de Abril del 2004, se les da entrada y se admiten, (Folios 82 y 103). En fecha 05 de Abril de 2004, comparece la ciudadana JANETT RICCARDI, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y presenta escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles, junto con recaudos, y en fecha 12 de Abril de 2004, se le da entrada y se admiten. Folios (104 al 117). Asimismo el presente juicio contiene su Cuaderno de Medidas, el cual fue admitido en fecha 29 de Marzo del 2004, y se acordó la medida de retención del treinta por ciento (30 %) sobre el sueldo del ciudadano ALFREDO RON BARCENAS y en la misma fecha se libro oficio Nº 1150-1103 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa OTEPI CONSULTORES, C.A., Caracas. Folios 1 al 3). Mediante auto de fecha treinta (30) de Junio de 2004 el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente acuerda ratificar el Oficio N° 1.150-1.103 de fecha 29-03-04, dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Otepi consultores Caracas.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACION
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del Niño Daniel Alfredo Ron Riccardi, quien en la actualidad cuenta con la edad de cinco (5) años de edad, la cual esta plenamente demostrado con la partida de Nacimiento expedida por la Parroquia El Recreo Municipio Libertador Del Distrito Federal, cursante al folio cuatro (4) del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos ALFREDO SALOMON RON BARCENAS y JANETT JOSEFINA RICCARDI JIMENEZ, por lo tanto esta sala de Juicio N° 01 otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico de conformidad a lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probado la legitimación de la persona que intento la Demanda, ciudadana JANETT RICCARDI, por ser la progenitora del niño DANIEL RON RICCARDI, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
En relación con las pruebas promovidas por la parte demandante, esta sala de Juicio N° 01 de acuerdo al criterio de la libre convicción, valora plenamente Partida de Nacimiento del menor Daniel Alfredo Ron Riccardi, igualmente se valora acta de comparecencia de las partes anteriormente identificadas ante la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, en donde manifestó el padre del niño que le suministraba a su hijo la cantidad de Bs. 370.656,00 mensuales descontados del sueldo, y que adicionalmente le deposita a la madre el 50 % del pago del Colegio de su hijo Bs. 130.000,00 haciendo un total de 500.656,00 Bs. en donde la ciudadana JANETT RICCARDI; manifestó que no aceptaba lo que decía el Padre de su hijo donde no hubo acuerdo alguno; De conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil Venezolano y en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal también dará valor probatorio a la copia certificada de la Sentencia definitiva de Revisión de Obligación Alimentaria emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en sala N° 01; fijándose una Pensión Alimentaria para su menor hijo por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.343.740,00) MENSUALES, mas los bonos adicionales por gastos escolares y navideños, mas los gastos médicos, escolares y demás imprevistos, los cuales sean sufragados por ambos progenitores por partes iguales; tomando en cuenta la capacidad económica del Demandado y las necesidades del Niño, evidenciadas de factores tales como su edad y gastos médicos específicos por su condición de salud, se le fijo como nueva Pensión Alimentaria mensual la cantidad TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CON CERO CENTIMOS (370.656,00).-
CUARTO
En fecha cinco (5) de Marzo del 2004 consta comunicación emanada de la Empresa Otepi en donde labora el ciudadano ALFREDO SALOMON RON BARCENAS; en el cual se evidencia que el demandado devenga un sueldo Básico mensual de UN MILLON TRESCIENTOS DICISIETE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.1.317.500,00) de los cuales se encuentran los bonos vacacionales, Útiles escolares, gastos navideños, prestaciones sociales y Utilidades; con sus respectivas deducciones por la cantidad de 45.619,20; percibiendo los siguientes beneficios económicos: Utilidades representadas en sesenta (60) días; en donde se prueba la capacidad económica del referido ciudadano; documento valorado plenamente por este Tribunal. En cuaderno de medidas cursa oficio N° 1150-1103 de fecha 29 de Marzo de 2004 dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa, OTEPI consultores, C.A en donde se DECRETA provisionalmente medida de retención de las Treinta y seis (36) mensualidades futuras, a razón del treinta por ciento (30 %) por cada mes sobre las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano ALFREDO SALOMON RON BARCENAS en caso de retiro, despido o terminación del contrato de trabajo en esa Empresa asimismo se decreta retención sobre el monto total del sueldo mensual que devenga el citado demandado con el fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría para el Niño DANIEL RON RICCARDI de cinco (5) años de edad, la cual dicho oficio fue ratificado por oficio N° 1150-1937 de fecha treinta (30) de Junio del 2004, librado por este Tribunal con el objeto dar estricto cumplimiento a la retención de las TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras a razón del TREINTA POR CIENTO (30 %) por cada mes sobre las prestaciones sociales.
QUINTO
Ahora bien el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom”, en materia de alimentos establece: Que la determinación de la Obligación Alimentaría se hará en base a la capacidad económica del obligado a sus cargas y obligaciones, así como también a la necesidad e interés del niño o adolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencia son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del Cuantum de la Obligación Alimentaria: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre los ingresos del Obligado.- En relación este primer extremo quedo evidenciado en auto que el Ciudadano; ALFREDO SALOMON RON BARCENAS ha incumplido el acuerdo establecido en la Sentencia de Revisión de Obligación alimentaria emanada por el Tribunal de Protección para el Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sala de Juicio 01 en fecha tres (3) de Noviembre del 2003, donde se acuerda que los gastos médicos, escolares, medicinas y demás imprevistos, serian sufragados por ambos progenitores por partes iguales, igualmente se acordó apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del Niño DANIEL RON; la cual fue aperturada bajo el numero 0003-0023-340100178637 (Agencia Caracas); igualmente quedo comprobado el sueldo básico mensual percibido por el demandado por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (1.317.500.00); b) La necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera: Tal y como quedo evidenciado en autos, al momento de interponerse la presente acción el niño contaba con la edad cuatro (4) años de edad por lo que necesita que se le suministre de una Obligación Alimentaria relativa a los Gastos y atención medica y medicinas a favor del Niño DANIEL ALFREDO RON; considerándose la condición especifica de salud que conlleva el Niño quien padece de Síndrome Autista, por lo cual requiere de tratamientos especializados que incluye terapias y medicinas, las cuales son adquiridas en el exterior, dado a la situación actual en el país no se consiguen dichos fármacos y que necesariamente tienen que adquirirse en dólares, lo cual queda evidenciado en autos de lo costoso de dichas medicinas. Y si bien es cierto que la Obligación de alimentar, vestir, asistir y educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos padres, no es menos cierto que en el caso en cuestión se demostró que el padre no cumplió con el compromiso asumido en la Sentencia dictada por Tribunal de Protección para el Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas de fecha tres (3) de noviembre del 2003; que el Probándose la insuficiencia por parte del ciudadano ALFREDO SALOMON RON BARCENAS para cubrir los gastos en aspectos de salud de su hijo, y en particular considerando la condición autista del infante.-Por todo lo anterior expuesto esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Incumpliendo de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana JANETT RICCARDI plenamente identificada en autos, contra el ciudadano ALFREDO SALOMON RON BARCENAS, padre del niño DANIEL RON RICCARDI plenamente identificado en autos. En consecuencia se sentencia al ciudadano ALFREDO SALOMON RON BARCENAS, al pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOCE MIL CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (1.510.812,73), correspondientes a los meses desde Enero del 2004 hasta la primera Quincena del mes de Noviembre del 2004 dicha cantidad deberá ser remitida a este Tribunal, a los fines de que sean depositadas en la cuenta de ahorro a nombre del menor DANIEL RON RICCARDI, del Banco Industrial (Caracas) signada bajo el numero 0003-0023-340100178637. Igualmente esta Sala de Juicio N° 01 acuerda RATIFICAR las medidas precautelativas decretadas por este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Marzo del 2004, las cuales rielan al cuaderno de medidas signadas con el N° BHA06-X-2004-000065. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes y/o apoderados Judiciales, así como la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso que comenzara a computarse una vez conste en las actuaciones del presente expediente.- Líbrense las boletas de Notificaciones respectivas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección para el Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona a los Diecisiete(17) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, dándose cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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