REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001517




PARTES

DEMANDANTE: SARA MARGARITA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.601.801, de este domicilio.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO RAMIREZ PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.985.216, de este domicilio.-

MOTIVO: Demanda de FIJACIÓN OBLIGACION ALIMENTARIA.

NIÑOS:actualmente.-

VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la SARA MARGARITA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.601.801, de este domicilio, actuando en representación del adolescente RAFAEL ENRIQUE RAMIREZ HERRERA JIMENEZ” de catorce (14) años de edad actualmente, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.985.216, quien manifiesta que el padre de su hijo no asume su obligación que por ley le corresponde, suministrarle la pensión de alimentos, y que el padre alega que no tiene trabajo fijo, y que actualmente esta laborando por su cuenta como taxista y que no puede cumplir con el suministro de la Pensión de alimentos, es por todas esas razones Demanda por Fijación de Pensión de Alimentos al ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ PEÑA, a que cumpla con su obligación alimentaría.- Anexó a la presente solicitud original y copia de la Partida de Nacimiento del adolescente de autos.- (Folios 01 – 04). –
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 08 de Julio del 2004, ordenándose la citación del Ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ PEÑA, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se libro la correspondiente boleta. – (Folios 05 – 07). –
En fecha 26-07-04, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos. (Folio (08-09).-
En fecha 30-09-04 se da por citado el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ PEÑA, tal como consta en autos.- (Folios 10-11).-
En fecha 06 de Octubre del 2004, Siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparecen los ciudadanos SARA MARGARITA HERRERA y RAFAEL ANTONIO RAMIREZ PEÑA, plenamente identificado en autos y previa entrevista con la Juez no llegaron a ningún acuerdo, se le advirtió a la parte demandada que tienen hasta las 2:30 para la contestación de la demanda, en la misma fecha el demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ PEÑA, asistido por la Abogada en ejercicio MARLENE DI BARTOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.017, pasan a contestar la presente demanda consignando escrito de contestación constante de dos (2) Folios.-(Folios 12-13).-
Luego en fecha 21-10-04, introduce escrito de prueba el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ PEÑA, plenamente identificado en autos, constante de dos (2) folios y tres (3) anexos.- (Folios 16-24).-
En fecha 21 de Octubre del 2004, introduce escrito de Pruebas la ciudadana SARA MARGARITA HERRERA, plenamente identificada en autos, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, constante de dos (2) folios.- (Folios 25-26).-
En fecha 21 de Octubre el Tribunal admiten las pruebas promovidas por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RAMIREZ PEÑA, parte demandada y la ciudadana SARA MARGARITA HERRERA, parte demandante, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 25-10-04, introduce escrito el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ PEÑA, plenamente identificado en autos constante de dos (2) folios útiles.- (Folios 29-31).-
En fecha 26-10-04, comparece por ante el Tribunal el adolescente RAFAEL RAMIREZ, plenamente identificado en autos y expone su declaración en relación a la presente demanda.- (folio 32).-
Esta Sala de Juicio N° 02, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del adolescente esta plenamente demostrado con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil Encargada de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal , bajo el N° 569, cursante al folio Dos (02), donde se evidencia que el mismo es hijo de los Ciudadanos: RAFAEL ANTONIO RAMIREZ PEÑA y SARA MARGARITA HERRERA, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana: SARA MARGARITA HERRERA, madre de los niños cuya obligación alimentaría se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunida de dar contestación a la demanda la parte demandada, debidamente asistido de abogado, compareció y dio contestación a la demanda y manifestó: Que es completamente falso que la madre de su hijo haya intentado un acuerdo amistoso, ya que en fecha 11 de noviembre del 2003, lo obligó a firmar una caución en Polibolívar, y que se advirtió que no podía tener contacto con dicha ciudadana. Que antes de irse de la casa les comunicó a su esposa e hijo que cumpliría con su deber, y que en consulta con la defensora de Protección, se ordenó orientación psicológica y que la madre de su hijo no acudió, y que se vio en obligación de dirigirse a la Fiscalía del Ministerio Público en atención a la víctima, manifestando la decisión de irse por que se atentó contra su vida, y le participó que le pasaría diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) , cinco mil bolívares (Bs, 5.000,oo), para el colegio, y que lo haría trabajando con su vehículo. Que el 19 de diciembre del 2033, por causa de una simulación de hecho punible lo denunciaron y como consecuencia de ello le detuvieron el carro, y hasta la presente fecha no ha podido recuperar el vehículo pese al fallo favorable, y que tiene alquilado un vehículo del cual tiene que cancelar diariamente la cantidad e CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) y los gastos que el mismo acarreara, y no se ha negado a cumplir con su hijo, solo que actualmente se esta organizando debidamente para cumplir con su compromiso, por lo que rechazó la demanda intentada en su contra y manifestó no tener dinero para suministrarle a su hijo ya que se encuentra desempleado.
CUARTO
En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, solo la parte demandada promovió pruebas y consignó copia fotostática del oficio enviado por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, Dra. Mercedes Angles, donde se ordenó tratamiento psicológico y orientación al Grupo familiar, dirigido al Psicólogo del Modulo Boyacá V, esta copia fotostática es valorada conforme lo determina el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por la parte contraria en la oportunidad procesal vigente, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello, que la familia en cuestión, y el adolescente de marras fue objeto de una medida de protección, y que lleva a la convicción de esta sentenciadora los problemas familiares existentes. Y así se decide.
Consignó copia fotostática de denuncia realizada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la demandante, la cual esta Sentenciadora no valora, por no tener relación alguna con los hechos planteados, aunque si se demuestras las desavenencias entre los padres del adolescente de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la de la factura expedida por el Estacionamiento El Crucero, sobre un vehículo sin señalar quien es el propietario, no la puede valorar, ya que la misma no está identificada y en consecuencia no puede esta sentenciadora determinar, la veracidad de lo alegado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandante debidamente asistida de la defensora de protección invocó el mérito favorable de los autos, ratificó en su contenido y firma el contenido de la demanda, solicitó que el adolescente de marras fuese oído y pidió que la obligación alimentaría sea fijada en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) tomando en consideración lo señalado por el demandado en su contestación a la demanda, cuando manifestó que suministraba una obligación alimentaría de de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) diarios y cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,oo) para el Liceo.
SEXTO
En cuanto a la declaración del adolescente que cursa al folio 32 quien manifestó: Lo que acontese que mi padre tiene 1 año sin pasarme pensión de alimentos, donde se la pasa hablando mentira con respecto a mi madre, y levantandole calunnias, tambien dice que mi madre tiene como mantenerme porque ella trabaja y tiene otra pareja, yo pienso que mi madre me da lo necesario, es cierto que ella trabaja pero tiene otros gastos a parte de los mios, como, pagar la casa, luz, gas, comida y pagar los gastos de las deudas que el dejo, pero el es mi padre y tambien tiene que asumeir su reponsabilidad con mi persona colabrando con la pensión de alimentos y otros gastos, otra cosa cuando el se va de la casa me dejo sin ropa, zapato y otras cosas porque todo se lo llevo, lo que molesta que cuando el se caso con su actual señora, el dijo que iba ha salir adelante con ella y que la iba a sacar de abajo no importandole su hijo, y la señora tiene una hija que no es el, y a ella si le compra ropa, calzado, utiles y lo que ella necesite porque el dice que esa es su hija, y ademas mi papá con su pareja ha tomado el abuso de ir a mi lugar de estudio a molestarme, incluso una vez la señora me agredio verbal y fisicamente que yo estuve que ir hablar con la directora, inclusive el dice que a quemar la casa y que no me va ha dar nada porque yo y que no soy su hijo y en donde me ve me isnulta, es todo. Esta opinión es plenamente valorada en tanto y en cuento, el adolescente de marras, está en pleno conocimiento de lo que acontece a su alrededor, y de la problemática familiar existente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
De autos y de la declaración en el acto de la contestación de la demandad, se desprende que el demandado actualmente se encuentra prestando servicios como taxista, en un vehículo, supuestamente alquilado, así como tampoco probó tener cargas familiares y económicas que le impidan cumplir con sus obligaciones, aunque no se niega a cumplir con la misma cuando disponga de los ingresos suficientes para , ello, sin embargo, es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., a quien se le reconoce el hecho de encontrarse empleada, como tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, sin embargo es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de fijación de Pensión de Alimentos, para el adolescente, incoado por su madre SARA MARGARITA HERRERA, antes identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ PEÑA, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente RAFEL ENRIQUE, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda: PRIMERO: fijar como Obligación Alimentaría mensual MEDIO ( ½) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta de ahorro que se aperture en cero - 0- bolívares por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del adolescente, de manera puntual y adelantada.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre RAFAEL ANTONIO RAMIREZ PEÑA, suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares de los niños y ene. mes de diciembre para cubrir los gastos navideños.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
ajd/ca